REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8555
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 y vto., del Libro de Protocolo Duplicado 3º; e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, habiendo sido modificado sus estatutos en varias oportunidades, unificados en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1994, anotada bajo el Nº 14, Tomo 156-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: KARIN SOSA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.351.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.144.764 y E-173.916, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA: VICENZA TUFANO POLICASTRO, MANUEL PARRA ESCALONA, SYLVIA ALBANO CARRANO y LEOBARDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.801, 9.857, 45.738 y 53.042, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA CARRANO DE ALBANO: LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.417.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 19-10-2010.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 11-03-2011, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que su mandante otorgó en calidad de préstamo, en dinero en efectivo, al ciudadano Giovanni Albano Cosma, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy día por efectos de la reconversión monetaria, Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000,00); el 19-06-1997, el cual pagaría en el plazo de Tres años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de 06 cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), actualmente, Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada una. Que en caso de mora los intereses los pagaría a razón de 3%. Que la parte actora se comprometió que todos los pagos se harían en las Oficinas del Banco, en moneda de curso legal y que la falta de pago puntual de un semestre anticipado de intereses o la falta de pago puntual de uno cualquiera de los abonos semestrales, daría por vencido el plazo de la obligación, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata.
Que el deudor y garante hipotecario eran Giovanni Albano Cosma María Carrano de Albano y Agropecuaria Chispa I C.A., quienes debían ser citados en el domicilio señalado en el libelo y que se da por reproducido.
Que la parte actora ha dejado de pagar el crédito agropecuario de primer grado a pesar de las gestiones de cobros extrajudiciales y no ha sido posible lograr el pago del saldo pendiente. Que fundamentan su pretensión en las disposiciones contenidas en el Titulo XIV del Código Civil. Que solicitan la ejecución de la garantía hipotecaria, conforme a lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de procedimiento Civil, o sean condenados al pago del saldo pendiente, intereses de mora causados, los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, la indexación que se produzca sobre los montos adeudados, costas costos y honorarios. Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos. Que estiman la demanda en Ciento Siete Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos. (Bs.107.174.773,33).
En fecha 17-05-2002, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena intimar a los demandados, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, para que se llevara a cabo la intimación de los demandados, en esa misma fecha se abre Cuaderno Separado de Medidas y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa-quinta identificado en autos, librándose el oficio correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 06-08-2002, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las resultas de la comisión.
En diligencia del 13-08-2002, la apoderada actora solicita la intimación por carteles, lo cual fue acordado en auto del 14-08-2002.
En fechas 04, 15, 28-10-2002 y 05-11-2002, la representación accionante consigna carteles de intimación.
El 06-11-2002, la secretaria accidental del Juzgado de la causa deja constancia que se han cumplido con todas las formalidades de publicación fijación y consignación del cartel de notificación librado a la codemandada María Carrano de Albano.
Mediante escrito del 26-11-2002, la parte demandada solicita la perención de la instancia, solicitando se deje sin efecto la citación de los co-demandados de esta última, así como la nulidad del cartel de citación y en razón de lo expuesto solicita la reposición de las causa al estado que el Tribunal solicite otro Cartel de Citación, según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-12-2002, la parte actora, a través de escrito solicita al Tribunal declare Sin Lugar la solicitud de perención de la Instancia y de igual manera la reposición de la causa.
En auto del 21-01-2002, el Tribunal de la causa, declara improcedente la solicitud de perención niega la reposición de la causa solicitada y ordena la continuación del juicio en el estado en que se encuentra.
El 27-01-2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte co-demandada María Carrano de Albano.
El 05-02-2003, se designa como defensor judicial de la co-demandada María Carrano de Albano, al abogado Luís Tomas León.
En diligencia del 17-02-2003, la parte demandada solicita se notifique al Procurador Agrario Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En diligencia aparte de la misma fecha, se da por notificado aduciendo que la decisión de fecha 21-01-2003 fue publicada fuera de lapso y apela de la misma.
El 24-02-2003, el Tribunal de la causa niega la apelación formulada por la parte actora.
Mediante diligencia del 26-02-2003, el defensor judicial aceptó el cargo y en esa misma fecha fue juramentado.
El 06-03-2003, la parte demandada solicita se nombren los defensores agrarios o a los Procuradores Agrarios Regionales y apela del auto de fecha 24-02-2003, y en esa misma fecha, a través de escrito presentado solicita también se declare el Tribunal incompetente en razón del Territorio y sea tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como que se declare ilegal la cláusula contractual en la cual se obliga al débil jurídico a renunciar a su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2003, la parte demandada solicitó que se tuviera como no publicados los carteles de intimación, por cuanto no fueron publicados según los parámetros establecidos en la Ley.
El 13-03-2003, el A-quo dictó auto mediante el cual negó la apelación, por ser el auto apelado, un auto de mera sustanciación, así como también niega la incompetencia del Tribunal. Sobre el pedimento de los carteles declara que por cuanto se hizo legalmente y considera que los mismos son legibles, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir.
En escrito del 17-05-2003, la parte demandada, presentó escrito, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, promovió las cuestiones previas referidas a la incompetencia del Tribunal, la acumulación de dos pretensiones, la prohibición de admitir la acción propuesta, hace oposición a la ejecución de hipoteca y reconviene a la parte demandante Banco de Venezuela S.A.C.A., por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidos.
En fecha 17-05-2003, el Defensor Judicial designado consigna escrito en el cual niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, por los motivos que constan en el mismo y que se tienen por reproducidos.
En auto del 28-03-2003, el Tribunal de la causa ordena remitir al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas Agrario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de la solicitud de Regulación. En relación a las cuestiones previas promovidas, ordena abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho y niega la reconvención por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
El 31-03-2003, la parte demandada apela de la decisión de fecha 28-03-2003.
En escrito de fecha 31-03-2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita se declare extemporánea las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, exponiendo los argumentos pertinentes y que se dan por reproducidos.
Mediante auto el Tribunal A-quo, oye la apelación del auto de fecha 10-04-2003, en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de varias diligencias donde las partes solicitan copias certificadas, el 27-05-2003 el Juzgado de la causa dicta sentencia, a través de la cual declara Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e Incompetente por la Materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 04-06-2003, la parte actora solicita la Regulación de la Competencia, por cuanto la parte demandada es un productor agropecuario que recibió un crédito agropecuario a una tasa preferencial y por lo tanto el Juez Competente para conocer por la materia es el Tribunal de Primera Instancia Agrario.
En auto del 10-06-2003 se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas a los fines de la solicitud de regulación de competencia solicitada.
En fecha 18 de Junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agrario paraliza la causa hasta tanto no sea resuelta la incidencia de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Agrario en fecha 02-09-2003, contentivo de la decisión del 11-07-2003, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas, en la cual se declaró Sin Lugar la Regulación de Competencia por el Territorio, interpuesta por la parte demandada, contra el libelo de demanda de ejecución de hipoteca presentado por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A; confirmando la decisión del 13-03-2003, declarando competente para conocer de la causa por el territorio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 09-09-2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora. De ellas se desprende que el citado Juzgado Superior, en fecha 11-08-2003, dictó sentencia, declarando Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte accionante, contra la decisión del 27-05-2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo del presente juicio.
Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia Agraria, en auto de fecha 16-09-2003, ese Tribunal deja sin efecto el oficio remitiendo el expediente a los Juzgados Bancarios con competencia Nacional y ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17-09-2003, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al mismo.
En fecha 17-04-2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En diligencia del 23-09-2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicito la perención de la instancia.
En fecha 19-10-2010, el Juzgado A-quo dictó sentencia, a través de la cual declaro la Perención de la Instancia en el presente juicio, en virtud de que han transcurrido más de Seis (6) años de parálisis procesal.
Notificadas como han quedado las partes, en diligencia de fecha 08-02-2011, la parte actora apela de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-10-2010, que declaró la Perención Anual de la Instancia.
El 14-02-2011, el Juzgado de la causa oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
El 11-05-2011, solo la parte demandada consignó escrito de Informes, solicitando sea ratificada la sentencia del A-quo al haberse cumplido el supuesto hecho de norma que rige la situación jurídica de la perención.
En los términos que anteceden quedo planteada la presente controversia, por lo que de seguidas para a decidir el asunto sometido a consideración en los siguientes términos:
SEGUNDO
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo a solicitud de la representación judicial de la parte demandada de autos, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Art.267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la norma transcrita, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de ejecución de hipoteca donde, como se evidencia de autos, al haberse comenzado su tramitación ante la jurisdicción especial agraria, se generaron una serie de incidencias, entre las que se encuentra, justamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del tribunal de primera instancia agraria en razón de la materia, la cual fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, en decisión de fecha 27-05-2003. Luego, solicitada la regulación de la competencia por la parte actora, fueron remitidas las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11-08-2003, declaró competente a la jurisdicción civil ordinaria, en cabeza de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, como quedó señalado en párrafos precedentes, en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de la cuestión previa de incompetencia promovida por la parte accionada, se alegaron las defensas previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, una vez firme la decisión sobre la competencia, la causa continuaría su curso en el tribunal competente, en el estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de incompetencia; por lo que correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la causa continuaría su curso en el estado de decidir las cuestiones previas referidas.
Ahora bien, consta en el expediente, específicamente al folio144 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 17-09-2003, el Juzgado de la causa, Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y en diligencia del 17-04-2009, la apoderada actora solicita al tribunal se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
De un simple cálculo matemático, podemos observar que entre ambas fechas transcurrió en exceso, más de un año (1) sin que se hubiere producido actuación alguna de las partes. Es de observar que en esta causa, debía producirse la notificación de las partes, por cuanto se había incorporado un nuevo juez al proceso, - por efecto de la declaratoria de incompetencia por parte de los tribunales de la jurisdicción agraria – debiendo producirse la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, lo cual no se produjo, tal como se desprende de autos, siendo que la única actuación seguida del auto que le dio entrada al expediente (folio 144) de fecha 17-09-2003, lo es la diligencia del 17-04-2009, cuando la parte actora solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, con vista a lo expuesto y conforme quedó plasmado en este fallo, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por cuanto desde la fecha 17-09-2003, fecha en la cual se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta el 17-04-2009, fecha en la cual se solicita se dicte sentencia, las partes no habían realizado actuación alguna tendente a impulsar y avivar la continuación del proceso, con lo cual demostraron una actitud poco diligente que supone su desinterés en la presente causa.
Ciertamente, conforme se desprende de las actas que integran al presente expediente, tal como se señaló precedentemente, se evidencia que desde la fecha 17-09-2003 hasta el 17-04-2009, transcurrió en este juicio mucho más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y, siendo esto así, considera esta Alzada que el Sentenciador del Tribunal a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con respecto a lo aquí planteado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 702 del 10-08-2007, estableció lo siguiente:
“…En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:
“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”.(Subrayado de este fallo).
Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).
El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:
“...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”.
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
‘De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
“…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.
En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.
Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.
En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:
“Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide”.
Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:
El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano Hugo Castellanos, en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.
En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Subrayado de los fallos citados).
Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”.
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, adminiculado al caso de autos nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada el 19-10-2010 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, por cuanto transcurrió en exceso, más de un (1) año (entre el 17-09-2003 hasta el 17-04-2009) sin que las partes impulsaran el proceso, lo cual conlleva a este Superior a confirmar la decisión apelada y así será acordado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado VICENTE DELGADO, apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 19-10-2010.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CEDA/nbj
Exp. N° 8555
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
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