REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8458.
PRETENSIÓN: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR: SENTENCIA DEL 24/11/2009, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.
“VISTOS” SIN INFORMES ALGUNO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por “MICROFIN, A.C.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 08 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero. Representada en este proceso por los abogados: Carlos Eduardo Gómez Rojas, Julio César Terán Martínez, Luís Daniel Franco Leonhardt, Verónica Moreno Álvarez, Lanor Hernández Zanchi y Guillermo Malaver Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.706, 82.740, 98.519, 80.282, 118.588 y 45.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) “PHARMA-LLANO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 85, Tomo 282-A-Qto; y, 2) el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMENTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.132, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por Pharma-Llano, C.A. Ambos representados en este proceso por la abogada: Inés María Cartagena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.709.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2010 (F.123, pieza principal), por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, co-apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 (F.99-106, pieza principal), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Por efecto de lo anterior este Juzgado considera que los co-accionados de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de las cantidades contenidas en el Particular Primero del petitorio de la reforma libelar, por concepto de capital e intereses por el atraso en el pago. Sin embargo niega la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme lo pauta el contrato y la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar: “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial ya que los apoderados actores no demostraron la procedencia de los intereses que se siguieron generando a partir de la presentación de la acción ni la referida indexación monetaria, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.
“…Omissis…”
(…)…declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO, C.A., y del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Asociación Civil MICROFIN A.C., contra la Empresa PHARMA-LLANO, C.A., y contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó demostrado en las actas procesales la falta de pago alegada en el particular primero del escrito de reforma libelar, sin embargo no prosperó lo relativo al cobro de los intereses que se siguieran venciendo a partir de la presentación de la acción, reclamados en el particular segundo de dicha reforma, por cuanto no determinaron concretamente en autos cual es el porcentaje aplicable según la Tasa de Interés Activa Microfin (TIAM) a fin de sumarles los tres puntos porcentuales (3%) en caso de mora en la obligación, tal como fue acordado en la Cláusula Séptima del contrato obligacional, así como tampoco prosperó la indexación solicitada en la parte in fine de la reforma en comento.- TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PHARMA-LLANO, C.A. y al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.63.145.36) por concepto de saldo capital más intereses convencionales y de mora.- CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara la asociación civil Pharma-Llano, A.C., contra la empresa mercantil Microfin, C.A., y otro; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante libelo de demanda original y su reforma (F.1-7 y 37-43, pieza principal), admitida el 20 de diciembre de 2006, el abogado Julio César Terán Martínez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la asociación civil Microfin, A.C., demandó por Cobro de Bolívares a la empresa Pharma-Llano, C.A., y al ciudadano José Concepción Bustamante, en su cualidad de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa, para lo cual alegó, grosso modo, lo siguiente:
Que, su mandante es una persona jurídica debidamente calificada para operar como ente de ejecución y para otorgar créditos a micro empresarios, todo de acuerdo con el Decreto Ley de Estimulo y Promoción del Sistema Micro Financiero.
Que, su mandante le otorgó un micro crédito a interés a la empresa Pharma-Llano, C.A. (Ya identificada), por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, Bs.F.60.000,00), que la accionada recibió en su momento a su entera satisfacción, los cuales debían ser utilizados por la acreedora para el acondicionamiento de un local comercial, siendo que ésta se comprometió a cancelar el micro crédito en el lapso de 36 cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 2.169.143,73 (Hoy día, por efecto de la mencionada Ley, Bs.F.2.169,14).
Que, para garantizar las obligaciones asumidas por la deudora, Pharma-Llano, C.A., el ciudadano José Concepción Bustamante Guerrero (Ya identificado), se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de su representada, Microfin, A.C., de las obligaciones asumidas por aquella, las cuales comprendían el pago del capital prestado, los intereses convencionales, los de mora y hasta los honorarios judiciales o extra judiciales, según los casos; constituyendo el mencionado ciudadano una hipoteca mobiliaria sobre un local comercial de su propiedad (Como se desprende de documento acompañado a la demanda marcado “B”).
Que, la empresa accionada ha dejado de cancelar sus obligaciones desde el mes de enero de 2006, debiendo a la fecha un saldo general por la cantidad de Bs.63.145.365,16, (Hoy día, por efecto de la Ley comentada, Bs.F.63.145,36), dividido de la siguiente forma: (Sic) “…1) Por la falta de pago de las cuotas de enero, febrero y marzo, por la cantidad de seis millones seiscientos catorce mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.614.177,60). 2. Por el saldo capital adeudado a la fecha 3 de Mayo del 2006, por la cantidad de cincuenta y dos millones doscientos mil ciento ochenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 52.200.183,98). 3. Por los intereses convencionales calculados al 3 de mayo del 2006, por la cantidad de un millón quinientos treinta y nueve mil novecientos cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.539.905,43). 4. Por los intereses de mora calculados al 3 de Mayo del 2006, por el monto de un millón ochocientos diecisiete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.817.569,54)…”.
Que, en el documento de préstamo que se acciona (Acompañado en copia certificada al libelo), quedó establecido en la cláusula “Novena”, que Microfin, C.A., podrá considerar que se ha extinguido el término concebido para el pago y como consecuencia que se ha hecho exigible el pago de la totalidad del saldo deudor, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias allí señaladas, y que, en tales casos, se produciría automáticamente la mora y la consecuente aplicación de los intereses moratorios, calculados conforme se indica en ese documento de préstamo sobre todo el saldo deudor.
Que, en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.160, 1.167 y 1.804 del Código Civil, en concordancia con el 630 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar a Pharma-Llano, C.A., y solidariamente a José Concepción Bustamante Guerrero, con el carácter ya indicado, por la vía ejecutiva, a fin que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: (Sic) “…PRIMERO: …la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 63.145.365,16), los cuales devienen de la falta de pago por parte de la accionada de las cuotas pendientes, saldo capital, intereses convencionales e intereses de mora, tal y como se explica en la parte de los hechos del presente libelo. SEGUNDO: …los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital adeudado por la accionada a favor de mi mandante, calculados desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la definitiva de la misma. TERCERO: …las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, los cuales muy respetuosamente pido esta Tribunal (Sic), los calcule a la tasa del treinta por ciento (30%) sobre el monto demandado…”.
Finalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 63.145.365,16 (Hoy día, por efecto de la Ley comentada, Bs.F.63.145,36).
Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (F.43-44, pieza principal), se ordenó el emplazamiento de los accionados a fin que compareciesen por ante el a-quo dentro de los 20 días de Despacho siguientes, a que constase en autos la citación que del último se practicase, para dar contestación a la demanda.
Luego, en fecha 17 de enero de 2007 (F.45, pieza principal), compareció por ante el a-quo la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó nuevamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación a los demandados.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2007 (F.46, pieza principal), el ciudadano José Andrés Fajardo, en su carácter de Alguacil del juzgado a-quo, mediante diligencia dejó constancia en el expediente sobre lo siguiente: (Sic) “…Doy cuenta al ciudadano Juez de este Despacho, que en la presente controversia, la parte interesada no ha puesto a mi disposición recursos o medios de transporte alguno para gestionar la citación de la parte demandada, por todo lo antes expuesto, consigno en este acto compulsa (s), librada (s) por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2007…” (…).
En fecha 26 de octubre de 2007 (F.66-71, pieza principal), compareció la abogada Inés María Cartagena, y mediante diligencia consignó a estos autos instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los accionados.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2007 (F.73-74, pieza principal), la abogada Inés María Cartagena, con el carácter indicado, solicitó fuese declarada la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el Cardinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (F.77), la representación judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud de perención de la instancia de su contraparte.
Luego, en decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2007, el juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de perención de la instancia propuesta, declaró, entre otros: (Sic) “…En rigor, habiendo cumplido el demandante con -al menos-, dos de sus obligaciones dentro del lapso de 30 días a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y quedando puesto en evidencia como se dijo antes que no perdió interés en el proceso, forzosamente ha de tenerse que la situación planteada no encaja en el supuesto de hecho de la mencionada norma, por lo que resulta improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación de la sociedad mercantil PHARMA-LLANO, C.A., y del codemandado ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO…” (…).
Contra la referida decisión, la abogada Inés María Cartagena, con el carácter indicado, ejerció recurso de apelación en diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (F.81); siendo negada por el a-quo en auto del 15 del referido mes y año, por cuanto: (Sic) “…este Juzgado observa que la apelación interpuesta por la abogada antes identificada fue realizada fuera del lapso establecido por la Ley, en consecuencia este Tribunal no oye dicha apelación por demorada…” (…). Cuya decisión QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME como se evidencia de las actas que integran al presente expediente en apelación.
En escrito de fecha 20 de enero de 2008 (F.85, pieza principal), el representante judicial de la parte actora solicitó, que, por cuanto la parte demandada el único medio de defensa que ejerció fue el alegato de perención de la instancia, no contestando la demanda, ni promovió medio probatorio alguno, fuese sentenciada la presente causa.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (F.87, pieza principal), el abogado Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez Temporal del a-quo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, acordó la notificación de las partes.
Notificadas las partes del abocamiento, en diligencias de fechas: 7 de abril y 22 de mayo de 2009 (F.93 y 98, pieza principal), suscritas por la abogada Inés María Cartagena, apoderada de los accionados, así como, del 27 de abril de 2009 (F.95, pieza principal), suscrita por el abogado Julio César Terán, como co-apoderado de la actora, fue solicitada la decisión definitiva en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2009 (F.99-106, pieza principal), tuvo lugar la sentencia definitiva en esta causa, la cual fue parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo.
Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2010 (F.108, pieza principal), compareció la abogada Inés María Cartagena, con el carácter ya indicado, y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia en cuestión. Asimismo, solicitó la notificación de la actora; lo cual fue acordado en auto de fecha 8 del referido mes y año (F.109-111, pieza principal).
En fecha 09 de julio de 2010 (F.113-119, pieza principal), compareció el abogado Guillermo Malaver Caraballo, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como co-apoderado judicial de la parte actora, Microfin, A.C. En la misma oportunidad se dio por notificado de la sentencia definitiva.
En fecha 16 de julio de 2010 (F.123, pieza principal), compareció el abogado Guillermo Malaver Caraballo, con el carácter indicado, y apeló de la referida decisión. Siendo escuchada en ambos efectos en auto de fecha 21 del referido mes y año; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior -Distribuidor de Turno- a los fines consiguientes.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 (F.132, pieza principal), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijado el término de los Informes NO COMPARECIÓ NINGUNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, tal y como quedó reseñado en precedencia en este fallo, de la revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente, se pudo verificar que los demandados: Pharma-Llano, C.A., así como, el ciudadano José Concepción Bustamante, en su cualidad de fiador y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por aquella en el contrato de préstamo que se demanda, no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, lo cual, como se evidencia en estos autos, se verificó en fecha 26 de octubre de 2007 (F.66-71, pieza principal), a través de la diligencia suscrita POR LA APODERADA JUDICIAL DE AMBOS, abogada Inés María Cartagena, en la cual se dio expresamente por citada consignando dos (2) originales de los instrumentos poder que la acreditan como la representante judicial de los accionados.
De esta manera, debe advertir este jurisdicente que, estándose ante un acto fijado de manera inequívoca mediante un término claramente establecido en el auto de admisión dictado en fecha 20 de diciembre de 2006 (F.43-44, pieza principal), consustancial al principio de transparencia de la justicia elevado a rango constitucional en la vigente Carta Magna, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa al no haber consignado el escrito de contestación en la oportunidad legal establecida para ello. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Sic) Art.362.C.P.C. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”. (Fin de la cita textual).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; sino que además es preciso, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la parte demandada nada pruebe que le favorezca, y, que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Al respecto, conviene observar la sentencia N° 247 del 18 de octubre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Aguilar Flores contra Promociones Juana, C.A., y otra, en el expediente N° 01394; en donde se dejó establecido con respecto a la confesión ficta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:

“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág., 47)…”

Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…).

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…” (…). (Fin de la cita textual).

Por consiguiente, debe este Juzgador analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación oportuna de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar la procedencia de la declaratoria de confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, se observa que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, cosa que no hicieron, por cuanto no dieron oportuna contestación a la demanda así como no promovieron prueba alguna en la oportunidad legal establecida para ello. Con lo cual, no trajeron prueba capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera, en el caso concreto, con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la parte demandada y los efectos legales que ello comporta. Y así se declara.
En cuanto al tercer y último requisito de procedencia para que se declare la confesión ficta, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, la pretensión propuesta no esté prohibida por la Ley, sino amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
De la lectura formulada al Contrato de Préstamo que se acciona, el cual fue autenticado en fecha 18 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, bajo el Nº 63, Tomo 64 de los Libros respectivos, y, debidamente registrado en fecha 12 de julio de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 5, Protocolo Primero (F.12-21, pieza principal), que al ser un documento público adquiere el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código, de su contenido se evidencia la bilateralidad perfecta del mismo, al imponer cargas a ambas partes; por lo cual la petición principal del demandante referida al cobro de la cantidad de Bs.F. 63.145.365,16, por concepto de saldo de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, en los términos señalados en el libelo original y su reforma, encuadra con lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…” así como, que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Por lo tanto, la petición de Cobro de Bolívares aquí instaurada no va contra el derecho resultando en consecuencia PROCEDENTE al estar expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el tercer requisito de la confesión ficta. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, se observa que en el libelo de la demanda, y su reforma, que diera inicio al presente proceso se desprende que en el Petitum de la misma, se demanda, específicamente en el particular “Segundo”: (Sic) “…los intereses que se sigan generando sobre el saldo capital adeudado por la accionada a favor de mi mandante, calculados desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la definitiva de la misma…”, ello a ser calculado -como se alega en el libelo- en la forma como se indica en el Contrato de Préstamo que se acciona, y sobre todo el saldo deudor.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador al texto íntegro del Contrato de Préstamo que se acciona, que cursa a los folios que van desde el 12 al 21, de la pieza principal del expediente, se pudo observar que en la cláusula “SÉPTIMA”, referida a la forma de calcular los intereses de mora, las partes acordaron, lo siguiente:

(Sic) “…En caso de mora ocasionada por cualquiera de las razones establecidas en este documento, la tasa de interés aplicable durante el tiempo que dure la misma, será la que resulte de sumarle tres puntos porcentuales (3%) adicionales a la tasa de interés anual activa Microfin (TIAM), vigente para la fecha en que ocurra ese supuesto. Queda expresamente establecido, que mientras exista el régimen de tasa variables, el porcentaje de mora estará sujeto a las mismas variaciones de la tasa de interés correspectivo. Igualmente queda entendido que la recepción por parte de “MICROFIN” de cualquier pago de una cantidad vencida, no implicará el restablecimiento del plazo que hubiese caducado, ni tampoco la renuncia al cobro de los interese de mora…” (Fin de la cita textual).

Quiere esto decir, que para poder establecer los intereses de mora que se han generado por el retraso en el pago de la deuda demandada, resulta indispensable, a juicio de este Superior, saber cuál es o era “…la tasa de interés anual activa Microfin (TIAM), vigente para la fecha en que ocurra ese supuesto…” para de esta manera poder sumarle los tres puntos porcentuales (3%) adicionales a esa tasa de interés anual activa de Microfin, tal y como fuera lo acordado en el tan mencionado Contrato de Préstamo. Así las cosas, advierte este Juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, no se observa que haya sido promovida y/o consignada prueba alguna que tenga como objetivo demostrar cuál es o era la tasa de interés activa de Microfin (TIAM) vigente para la fecha en que entró en mora la parte demandada, respecto a la deuda que se le reclama. Por tanto, al no costar en forma fehaciente que se haya establecido concretamente cual es el porcentaje aplicable según la tasa de interés activa Microfin (TIAM), estima quien aquí decide, que no erró el juzgador de la primera instancia al haber negado la procedencia de los intereses demandados, en la forma como lo hizo. Y así se declara.
Con relación a la corrección monetaria también peticionada en el escrito libelar, sobre las cantidades de dinero allí reclamadas, se observa:
En sentencia N° 00696 del 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra Imaubar, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Por tanto, al haber prosperado la demanda interpuesta y, consecuencia de ello, la orden de pago de la cantidad de Bs.F. 63.145.365,16, por concepto de saldo de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora, en los términos requerido en el particular “PRIMERO” del libelo original y su reforma, considera este Juzgador que el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso. Y así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa debe declararse sin lugar la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2010, por el abogado Guillermo Malaver Caraballo, co-apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA REFERIDA DECISIÓN de fecha 24/11/2009, que cursa a los folios que van desde el 99 al 106, de la pieza principal del presente expediente.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8458.
DOS (02) PIEZAS; 16 PAGS.