REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8477
MOTIVO: “DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 09/02/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE HERENCIA YACENTE PROPUESTA POR ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA APELANTE.
-I-
PARTE SOLICITANTE DE LA DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE: Constituida por la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.491.260. Quien actúa en este proceso asistida del abogado: Pedro Betancourt López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2010 (F.67), por la solicitante Andrea Carolina Amaral Herradez, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010 (F.62-65), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Herencia Yacente, (Sic) “…en virtud de que sólo se evidencia en autos la renuncia de la única heredera, no constando en la misma, la renuncia de los herederos de los grados subsiguientes…”. En tal sentido, la labor de este Juzgador está circunscrita a determinar si la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada o no a derecho y, a tales efectos, se observa:
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
DE LA SOLICITUD DE HERENCIA YACENTE:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010 (F.1-Vto.), la ciudadana Andrea Carlina Amaral Herradez, asistida del abogado Pedro Betancourt López, ya identificados, alegaron como fundamento a la solicitud de Herencia Yacente, grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 08 de junio de 2008 (F.03), murió en esta ciudad de Caracas su padre, ciudadano Carlos Francisco Amaral Álvarez. Que, a través de una solicitud por ella interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue declarada -en fecha 11 de agosto de 2008 (F.61)- como UNIVERSAL HEREDERA del de cujus. Que, posteriormente, a través de una comunicación suscrita por ella y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2009 (F.06), bajo el Nº 08, Tomo 71, de los Libros respectivos, repudió la herencia dejada por su padre, Carlos Francisco Amaral Álvarez. Que, en virtud del repudio y de la renuncia que de la herencia ha hecho, la misma debe considerarse yacente, la cual está formada por acciones y bienes inmuebles.
En tal sentido, solicitó fuese decretada la herencia dejada por su padre, Carlos Francisco Amaral Álvarez, como una Herencia Yacente.
Junto a la referida solicitud, a los fines de su admisión, fueron consignadas las siguientes pruebas documentales:
1) Original de Partida de Defunción emitida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 37, Tomo 01, Año: 2008 (F.03); mediante la cual hace constar el fallecimiento del ciudadano Carlos Francisco Amaral Álvarez. Esta documental se aprecia conforme a las previsiones de los artículos 457 y 1.359 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo de la muerte de Carlos Francisco Amaral Álvarez, quien según se desprende del contenido de la prueba en cuestión, el mismo es hijo de los ciudadanos: Jesús Amaral y de Mercedes Álvarez. Así se establece.
2) Original de Carta y/o Comunicación suscrita por la solicitante Andrea Carolina Amaral Herradez, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2009 (F.04-07), anotada bajo el Nº 08, Tomo 71, de los Libros respectivos; mediante la cual expresamente repudia la herencia dejada por su padre, Carlos Francisco Amaral Álvarez. Esta prueba es aprecia conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo de la renuncia por parte de la solicitante Andrea Amaral Herradez, a la herencia dejada por su padre, antes identificado. Así se establece.
3) Copia fotostática simple de Constancia de Cancelación y de Liberación de la Reserva de Dominio del vehículo: Marca Chevrolet; Modelo: Avalanche; Año: 2006; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3GNEK12T66G144094; Serial de Motor: 102YHF052800685; Peso: 3.182; Placa: 560MBC; Uso: Carga, emitida por el BBVA Banco Provincial, a favor de una sociedad de comercio cuyo capital accionario pertenece al de cujus, Carlos Francisco Amaral Álvarez, denominada Visión Occidente, C.A. (F.08-16). Esta prueba al ser una copia fotostática simple de un documento privado carece de valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copias fotostáticas simples de documentos protocolizados ante el Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, Registrados bajo los Nros: 44, Tomo 2, de fecha 11/06/2003; 43, Tomo 2, de fecha 11/06/2003; 28, Tomo I, de fecha 20/07/2004; y 20, Tomo 5, de fecha 27/09/2005 (Folios 17-29, en ese mismo orden de mención), mediante los cuales el de cujus, Carlos Francisco Amaral Álvarez, adquirió varios lotes de terreno (5 Parcelas) ubicadas en el parcelamiento “Estancias del Unare”, Municipio Clarines en los Distritos Bruzual y Peñalver del Estado Anzoátegui. Estos documentos al ser copias simples de documentos públicos se aprecian conforme a las previsiones del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 12830, de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas al procedimiento de declaración de UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana Silvia Coromoto Herradez Álvarez, en su condición de madre de la aquí solicitante, Andrea Carolina Amaral Herradez. Esta prueba al ser copia simple de un documento público es apreciada conforme a las previsiones establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno al hecho demostrativos de que en fecha 11 de agosto de 2008 (F.61), el mencionado Tribunal sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró esas actuaciones Título Suficiente para acreditar el carácter de UNIVERSAL HEREDERA del de cujus, Carlos Francisco Amaral Álvarez, a la ciudadana Andrea Carolina Amaral Herradez. Así se establece.
Las anteriores pruebas documentales, fueron las únicas que se acompañaron al escrito contentivo de la solicitud de Herencia Yacente.
Luego de ello, en fecha 09 de febrero de 2010 (F.62-65, el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Herencia Yacente, por cuanto:

(Sic) “…Establece el artículo 825 del Código Civil Venezolano:
“…Omissis…”

(…)…Asimismo el artículo 1.014 eiusdem prevé:
“…Omissis…”

(…)…De las normas parcialmente transcritas se desprenden que si bien es cierto que la ciudadana Andrea carolina Amaral en su carácter de Única Universal Heredera renunció a la herencia, no es menos cierto que su renuncia trae como consecuencia que acrece la masa hereditaria a sus coherederos y a falta de ellos la misma se defiere al grado subsiguiente, correspondiente según el orden de suceder previsto en el artículo 825 del Código Civil a su ascendientes.

El artículo 1.060 del Código Civil establece:

“…Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la herencia sólo se podrá reputar yacente cuando se ignoren quienes son los herederos o cuando éstos han renunciado a la misma, y en el caso que nos ocupa la única heredera universal renunció a la herencia, dando lugar a que reclame la misma los padres del de cujus o todos aquellos parientes hasta el sexto grado de parentesco, pudiéndola aceptar de manera pura y simple o a beneficio de inventario; caso contrario ocurre cuando se ignora quienes son los herederos o cuando éstos hayan renunciado a la herencia, allí es cuando se reputa la herencia como yacente mientras se determina a quien corresponde la misma. De manera que, en el presente asunto, no se puede reputar la herencia como yacente, en virtud de que sólo se evidencia en autos la renuncia de la única heredera, no constando en la misma, la renuncia de los herederos de los grados subsiguientes. Asimismo no se puede alegar que se ignoran quienes son los herederos, ello en razón de que se desprende del acta de defunción que el de cujus, ciudadano Carlos Francisco Amaral Álvarez es hijo de los ciudadanos Jesús Amaral y Mercedes Álvarez, encontrándose éstos en el grado subsiguiente para poder aceptar la herencia ante la renuncia de la ciudadana Ana (Sic) Carolina Amaral Herradez (Hija del de cujus), debiendo en consecuencia declararse inadmisible la presente acción de herencia yacente incoada por la ciudadana antes mencionada.

“…Omissis…”

(…)…declara INADMISIBLE la demanda de HERENCIA YACENTE intentada por la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ.- A los fines de la interposición de los recursos, los lapsos comenzarán a correr, una vez conste en autos la notificación de la accionante…” (…). (Fin de la cita textual).

Ciertamente, tal y como lo apuntara la Juez de la Primera Instancia, en su sentencia recurrida en apelación, la condición de Herencia Yacente sólo se da cuando se ignoren quienes son los herederos o cuando éstos han renunciado a la misma. Ello, es lo que se desprende del contenido del artículo 1.060 del Código Civil, el cual -necesariamente- debe ser adminiculado con lo previsto en los artículos 825 y 1.014 del referido cuerpo normativo, tal y como se hiciera en el fallo que aquí se revisa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que del cúmulo de pruebas que se acompañó al escrito contentivo de la solicitud de Herencia Yacente, se desprende que la Única y Universal Heredera, Andrea Carolina Amaral Herradez, a través de documento debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, Tomo 71, antes analizado, renunció a la herencia dejada por su padre, el de cujus, Carlos Francisco Amaral Álvarez, con lo cual da lugar a que los padres de éste último puedan reclamar la herencia dejada por él, y todos aquellos parientes hasta el sexto grado de parentesco, los cuales pueden aceptarla de manera pura y simple o a beneficio de inventario. Esta es la manera de proceder en los casos como el de autos, donde existe una renuncia expresa de la herencia por parte de la Única y Universal Heredera.
Luego, para que pueda reputarse la Herencia como Yacente, se hace necesario que no se conozca ningún heredero o que de existir alguno o algunos, éste o éstos renuncien o hayan renunciado a la herencia. Sólo así, es cuando se reputa la herencia como yacente mientras se determina a quien corresponde la misma.
De manera puesta que, a juicio de este Juzgador, no erró la Juez de la Primera Instancia al haber declarado la Inadmisión de la solicitud de Herencia Yacente en la forma como lo hizo, pues, como se desprende de estos autos, al momento en que procedió a emitir su criterio respecto al asunto que le fuera sometido a su conocimiento y decisión, sólo constaba en autos la renuncia de la herencia que hizo la Única y Universal Heredera, Andrea Carolina Amaral Herradez, a la herencia dejada por su padre, Carlos Francisco Amaral Álvarez, dando lugar a que reclame la misma los padres de éste último o todos aquellos parientes hasta el sexto grado de parentesco, tal y como lo disponen los artículos 825 y 1.014 del Código Civil. Y así se declara.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que ya estando la presente causa en este Tribunal de Alzada, por efecto de la apelación propuesta y de la correspondiente distribución de Ley, compareció la parte solicitante, Andrea Carolina Amaral Herradez, debidamente asistida del abogado Pedro Betancourt López, antes identificados, e hicieron uso del derecho de presentar Informes consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta expresan: (Sic) “…en cuanto al carácter de yacencia de la herencia dejada por mi padre, consignó en este acto la renuncia a la misma efectuada por su madre Mercedes Álvarez de Amaral, y de sus hermanos Raquel Elena Amaral de Bustillos, Jesús Rafael Amaral Álvarez, Ana Mercedes Amaral de Pérez y Rafael José Amaral Álvarez. El padre de mi padre falleció antes que él…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Ahora bien, estas pruebas documentales de las que se hace referencia en los referidos Informes, con excepción del Acta de defunción del padre del de cujus, Carlos Francisco Amaral Álvarez, es decir del ciudadano JESUS AMARAL, fueron consignadas en copias fotostáticas debidamente certificadas, y las mismas son apreciadas por este Juzgador conforme a las previsiones establecidas en los artículo 457 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, como ya dijimos en precedencia, para que pueda reputarse la Herencia como Yacente, se hace necesario que no se conozca ningún heredero o que de existir alguno o algunos, éste o éstos renuncien o hayan renunciado a la herencia. Sólo así, es cuando se reputa la herencia como yacente mientras se determina a quien corresponde la misma.
Así, para poder decidir si la Herencia dejada por el de cujus, Carlos Francisco Amaral Álvarez, tiene condición de yacente o no, se hace necesario que se ignoren quienes son sus herederos o que éstos hayan renunciado a la herencia.
En el presente caso, consta en estos autos la renuncia de la Herencia por parte de su Única y Universal Heredera, ciudadana Andrea Carolina Amaral Herradez, dando lugar a que reclame la misma (Herencia) los padres del de cujus o todos aquellos parientes hasta el sexto grado de parentesco (Art.825 y 1.014 Código Civil); también consta en autos la renuncia de la Herencia por parte de su madre, ciudadana Mercedes Álvarez de Amaral (F.75), así como la de sus hermanos: Raquel Elena Amaral de Bustillos (F.78), Jesús Rafael Amaral Álvarez (F.81), Ana Mercedes Amaral de Pérez (F.84) y Rafael José Amaral Álvarez (F.87), más sin embargo, no consta ni la renuncia (De estar vivo) ni el Acta de Defunción del padre del de cujus, ciudadano JESUS AMARAL, quien como se señala en los Informes (Sic) “…El padre de mi padre falleció antes que él…”, por lo que la parte solicitante, o en su defecto el abogado que la asiste, debió velar para que ésta fuese incorporada al expediente de la causa, porque el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le prohíbe expresamente al sentenciador, sacar elementos de convicción de fuera de las actas del expediente. Máxime cuando la inadmisión en la Primera Instancia tuvo como fundamento primordial (Sic) “…que se desprende del acta de defunción que el de cujus, ciudadano Carlos Francisco Amaral Álvarez es hijo de los ciudadanos Jesús Amaral y Mercedes Álvarez, encontrándose éstos en el grado subsiguiente para poder aceptar la herencia ante la renuncia de la ciudadana Ana Carolina Amaral Herradez…”.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada debe aplicar el célebre aforismo latino “lo que no está en las actas, no está en el mundo del expediente”.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En este sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo este contexto, y de conformidad con los motivos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, forzosamente debe este Tribunal de Alzada declarar la inadmisión de la solicitud de Herencia Yacente propuesta por la ciudadana Andrea Carolina Amaral Herradez, como en su oportunidad lo hiciera el Tribunal de la Primera Instancia en su decisión de fecha 09 de febrero de 2010; Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-IV-
-DECISIÓN-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2010 (F.67), por la solicitante Andrea Carolina Amaral Herradez, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia de fecha 09/02/2010, la cual cursa a los folios que van desde el 62 al 65, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8477.
UNA (01) PIEZA; 10 PAGS.