REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8630
JUEZA INHIBIDA: DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, JUEZ VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Jueza Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, surgida en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ contra MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ.
En fecha 03-08-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 05 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
- Escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los abogados ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ.
- Auto de admisión de la demanda del 13-08-2010.
- Escrito del 11-10-2010, suscrito por los intimantes, contentivo de alegatos con respecto a las pruebas presentadas por la intimada.
- Auto del 11-10-2010, en el que se admiten las pruebas promovidas.
- Diligencia del 14-10-2010 presentada por el co-intimante, en el que procede a recusar a la Jueza a-quo, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta del 18-10-2010, suscrita por la Jueza a-quo, contentiva del informe de recusación.
- Sentencia del 11-03-2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que se declara inadmisible la recusación.
- Acta del 21-07-2011, en la que la Jueza del Juzgado de Municipio, procede a inhibirse de conocer en esa causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“…Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que fue declarada Sin Lugar La Recusación que me hiciera la parte actora, y, siendo que se desprende de las actuaciones ocurridas en la presente causa, y específicamente la diligencia de fecha 14-10-2010, contentiva de la recusación suscrita por el Abogado ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 13.039, en su carácter de parte actora, mediante la cual señaló que me encuentro incursa en la causal establecida en el Numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente causa existe una parcialización hacia la intimada y sus apoderadas, por haber ordenado testar algunas palabras injuriosas, y siendo que la situación expuesta evidencia la falta de confianza ante la imparcialidad de esta juzgadora por la parte actora, me INHIBO de conocer de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los señalamientos realizados por el Abogado ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, en su carácter de parte actora, en su diligencia interpuesta ponen en tela de juicio mi desenvolvimiento procesal viéndose afectado mi “animus” y objetividad. Es por ello que hago valer en este acto la facultad y deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa y solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma…”
SEGUNDO
Para decidir esta Superioridad considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
En el caso bajo, la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
En tal sentido, quiere este sentenciador señalar que la citada causal se encuentra específicamente referida al recurso de queja, regulado en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil, artículos 829 y siguientes; siendo un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con imparcialidad, dicta fallos que causan daño. Los fallos, los excesos u omisiones deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante. Significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
La especialidad de procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces; el legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamar mutuamente, daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales prescribe que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4) meses.
En este caso, la Jueza inhibida basa su impedimento en el numeral antes transcrito; sin que conste en autos actuación alguna que demuestre tal afirmación, ya que lo único que sí está demostrado, es que la Jueza fue objeto de una recusación, la cual fue declarada sin lugar por el Superior respectivo.
Muy a pesar que la causal alegada no se encuentra justificada, ya que no cursa ningún recurso de queja de la establecida en la ley adjetiva, ni en trámite ni admitida; no es menos cierto que se encuentra expresada la voluntad de la funcionaria inhibida de no seguir conociendo la causa por considerar que la actitud del intimante, en la diligencia donde la recusa, le podría afectar su objetividad al momento de dictar sentencia.
Como puede observarse de las precedentes consideraciones, la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.
Evidentemente, esa intención plasmada por la Jueza Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a las expresiones descalificadoras hacia su persona formuladas por el tercero en su recusación.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por la citada Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión la juez inhibida, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de municipio que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8630
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