REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 8580.
PRETENSIÓN EJERCIDA: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 21/12/2010, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “SERVICIOS SAFKAR, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden y mención), el 02 de junio de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 64-A-Pro, y cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 1327-A. Representada en este proceso por las abogadas: Petrica López y Blanca Prince, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JUANA ALFARO JARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-82.060.562. Representada en este proceso por el abogado: Daniel Arroyo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.108.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011 (F.161), por la abogada Blanca Prince, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 (F.147-155), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares intentó la empresa SERVICIOS SAFKAR, C.A., en contra de la ciudadana JUANA ALFARO JARA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por cobro de bolívares intentara la empresa mercantil “Servicios Safkar, C.A.”, contra la ciudadana Juana Alfaro Jara; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 21 de diciembre de 2010 (F.147-155), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada. En consecuencia, se impusieron las costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la causa.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2010 (F.02-10), las abogadas: Petrica López y Blanca Prince, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Servicios Safkar, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la ciudadana Juana Alfaro Jara, argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 78 de los Libros respectivos (Que acompañaron marcado “B”), la empresa Manto, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy como quedó escrito en precedencia), el 10 de octubre de 1966, bajo el Nº 75, Tomo 51-A, dio en arrendamiento a Rosa Alfaro Jara y Juana Alfaro Jara, el local comercial signado con el Nº. 5, ubicado en la planta baja del edificio Centro Comercial Safo, situado de Pedrera a Gorda, de la Avenida Baralt de esta ciudad de Caracas, con una superficie de 34,37 Mtrs2.
Alegan, que en el aludido contrato las arrendatarias convinieron en que la prestación de los servicios de limpieza y vigilancia de las áreas comunes del edificio, así como el mantenimiento de los ascensores, no eran obligación de la arrendadora, en virtud de lo cual suscribieron con su representada, Servicios Safkar, C.A., un contrato de prestación de servicios (Que acompañaron marcado “C”), por el cual está última se obligó a prestar el servicio de vigilancia y custodia de las instalaciones del Centro Comercial Safo, mediante guardias de seguridad en turnos diurnos y nocturnos, y a mantener limpias las áreas comunes y a prestar un buen servicio de ascensores.
Señalan, que como prestación por los mencionados servicios, las arrendatarias se obligaron a cancelar a la actora, y dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del respectivo mes, el monto determinado por ésta (Servicios Safkar, C.A.), siguiendo las reglas siguientes: a) Suma de todas las facturas canceladas; b) División del resultado de la suma entre el número de metros cuadrados arrendador del Cetro Comercial Safo; y, c) Multiplicación del cuociente por 34,37 que es la superficie del local arrendado.
Esgrimen, que en el mes de abril de 2005, la empresa Manto, C.A., demandó a las arrendatarias por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de alquileres vencidos, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 1842, de su nomenclatura particular. Y que el 20 de junio de 2005, Manto, C.A., celebró con la co-demandada Rosa Alfaro Jara una transacción judicial la cual fue homologada el 21 de junio de 2005. Que, posteriormente, compareció la co-demandada Juana Alfaro Jara y se opuso a la ejecución. Que, cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2006, declaró que la transacción homologada es un medio de autocomposición procesal, que de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil la misma tiene efecto de poner fin al proceso; y que las partes a los efectos del litigio serían únicamente la empresa Manto, C.A., en su carácter de demandante y Juana Alfaro Jara, en su carácter de demandada; y declaró sin lugar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento (Todo lo cual acompañaron marcado “D”).
Sostienen, que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia antes aludida, Manto, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2007, procedió a demandar a Juana Alfaro Jara, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de los alquileres vencidos desde febrero de 2006. Que, ésta demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Asunto: AH13-V-2007-000115) y luego de la sustanciación respectiva, por sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 (Que acompañaron marcado “E”), dicho juzgado declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda por cuanto Manto, C.A., sólo logró demostrar la insolvencia de pago imputada a la demandada, pero no probó el monto del último canon demandado ni el reintegro del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); 2) Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 22 de noviembre de 1993, condenando a la demandada a hacer entrega a la actora del local comercial Nº 5, totalmente desocupado de personas y de bienes; y, 3) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2006 hasta diciembre de 2007, más los que se siguieren venciendo hasta que la sentencia quede firme.
Afirman, que ambas partes, en aquel juicio, ejercieron recurso de apelación y que el conocimiento en segunda instancia le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Exp. Nº 10.171). En tal sentido, acompañaron al libelo marcado “F”, fotocopia del auto de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se le dio entrada al expediente en ese Tribunal de Alzada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Denuncian, que es el caso que desde el mes de febrero del año 2006 hasta junio de 2010, ambos meses inclusive, la demandada Juana Alfaro Jara, no le ha pagado a su representada, Servicios Safkar, C.A., los montos mensuales que por concepto de servicio de vigilancia, limpieza de las áreas comunes y buen servicio de ascensores, entre otros, ha prestado la actora dentro del Centro Comercial Safo, donde se encuentra ubicado el local comercial Nº 5, que le fuera arrendado a la accionada, lo que asciende a la cantidad de Bs.F.43.672,58, como se evidencia -según se afirma en el libelo- en las originales de 53 facturas emitidas por Servicios Safkar, C.A., numeradas del 1 al 53, y que se acompañan como documento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares instaurada.
Que es por todo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que acuden por ante esta autoridad para demandar por cobro de bolívares a la ciudadana Juana Alfaro Jara, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en pagar a Servicios Safkar, C.A., la cantidad de Bs.F.43.672,58, por los conceptos up supra mencionados, así como, al pago de las costas procesales.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (F.85), el juzgado de la causa, esto es: El Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la pretensión propuesta en su contra.
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (F.88), la representación judicial de la actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación. Luego, en diligencia del 07 de octubre de 2010 (F.91), consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la accionada. De todo lo cual se dejó constancia en el expediente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Lograda la citación de la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2010 (F.96-97), compareció por ante el a-quo la ciudadana Juana Alfaro Jara, y asistida de abogado, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda en el que señaló, grosso modo, lo siguiente: Que, es cierto que existe un contrato de arrendamiento entre Rosa Alfaro Jara, Juana Alfaro Jara y la empresa Manto, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1993, sobre el local Nº 5. Que, también es cierto que existe un contrato de prestación de servicios entre Rosa Alfaro Jara, Juana Alfaro Jara y la empresa Servicios Safkar, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1993.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar a Servicios Safkar, C.A., dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del respectivo mes, (Sic) “…por cuanto en la cláusula Séptima del referido contrato no reza lo expuesto por la parte demandada…”.
Negó, rechazó y contradijo que Rosa Jara haya celebrado transacción alguna con la empresa Servicios Safkar, C.A. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que el Juzgado Sexto de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya declarado que la ciudadana Juana Alfaro Jara sería la única parte actuante en los litigios, ya que (Sic) “…lo que si es cierto, es que dice claramente: que las partes a los efectos del presente litigio serían únicamente la sociedad mercantil Manto, C.A. y Juana Alfaro Jara, (Subrayado mío) es decir el ciudadano Juez se refería al caso del expediente Nro. 1842, en el cual resulté vencedora, más no se refirió a los siguientes litigios…”.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que le adeude a la actora, Servicios Safkar, C.A., las cantidades de dinero que reclama en su escrito libelar (Sic) “…ya que en estos montos la demandante está solicitando que le cancele una deuda por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual está incluyendo en los respectivos recibos, sin antes haber demostrado que dichas cantidades ya fueron canceladas al organismo correspondientes, para que de esta forma solicitara el reintegro del mismo, por lo que debería interponer separadamente la acción…”.
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta en su contra, con todos los pronunciamientos de Ley.
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010 (F.98), la demandada, Juana Alfaro Jara, le confirió poder apud-acta al abogado Daniel Arroyo Calderón, a los fines de su representación judicial en el presente proceso.
LAPSO PROBATORIO:
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho (Actora: F.101, 112-139; y, demandada: F.108-109), promoviendo las que consideraron pertinentes a sus respetivas afirmaciones de hecho. De todo lo cual dejó constancia el juzgado a-quo a través de sus autos de fechas: 08, 18 y 23 de noviembre de 2010 (F.102, 110 y 140, respectivamente).
En auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (F.146), fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa.
En fecha 21 de diciembre de 2010 (F.147-155), tuvo lugar la sentencia definitiva -dictada por el juzgado a-quo- la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo.
Notificadas como fueron las partes de la mencionada sentencia, en fecha 14 de marzo de 2011 (F.161), compareció por ante el a-quo la abogada Blanca Prince, co-apoderada actora, y mediante diligencia apeló del referido fallo. Siendo escuchada la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 24 del referido mes y año (F.162). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.
Posteriormente, este Juzgado Superior Noveno le dio entrada al presente expediente mediante providencia de fecha 29 de abril de 2011 (F.166-173); fijando la oportunidad para proferir el fallo en decisión de fecha 29 del referido mes y año (F.174-179).
Luego, en fecha 18 de mayo de 2011 (F.180-182), comparecieron ante esta Alzada las abogadas: Petrica López y Blanca Prince, co-apoderadas de la actora, y consignaron escrito de alegatos en el que fundamentan la apelación interpuesta.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Dicho lo anterior, para decidir se observa:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243.5º del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto se tiene:
-MÉRITO DEL ASUNTO-
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se le pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De cara a lo expuesto, quien aquí sentencia, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio de quien suscribe, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la presente causa, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
Debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación; estando la pretensión de Cobro de Bolívares instaurada por la empresa accionante, Servicios Safkar, C.A., dirigida a obtener, de parte de la demandada, Juana Alfaro Jara, el pago de la cantidad de Bs.F. 43.672,58, por concepto de servicios prestados por ésta (Actora) en el “Centro Comercial Safo”, situado de Pedrera a Gorda, Avenida Baralt, Caracas, constituidos dichos servicios por la limpieza de áreas comunes, el mantenimiento de ascensores y del aire acondicionado y la vigilancia y custodia de las instalaciones del referido inmueble. Todo ello, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribieran por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 22 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nº 19, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
A tales efectos, la demandante afirma en su libelo que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por ser la demandada arrendataria del local Nº 5, ubicado en la planta baja del referido Centro Comercial, y que la insolvencia en los pagos (Por los servicios prestados), abarca el período comprendido entre febrero de 2006 y junio de 2010, ambos meses inclusive, adeudando a la fecha de interposición de la demanda, la citada cantidad de dinero, es decir, Bs.F. 43.672,58.
Por su parte, la demandada, en el acto de contestación a la demanda, reconoce que existe un contrato de arrendamiento entre Rosa Alfaro Jara, Juana Alfaro Jara y la empresa mercantil Manto, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1993, sobre el local Nº 5, del antes mencionado Centro Comercial, así como, que es cierto que existe un contrato de prestación de servicios entre Rosa Alfaro Jara, Juana Alfaro Jara y la empresa Servicios Safkar, C.A., debidamente autenticado en la misma fecha indicada y ante la citada Notaría.
Asimismo, se exime de cumplir con lo pretendido por la actora bajo el fundamento de que nada adeuda a ésta última por los conceptos que reclama en el libelo, ya que (Sic) “…en estos montos la demandante está solicitando que le cancele una deuda por concepto del Impuesto al valor Agregado (IVA), el cual está incluyendo en los respectivos recibos, sin antes haber demostrado que dichas cantidades ya fueron canceladas al organismo correspondiente, para que de esta forma solicitara el reintegro del mismo, por lo que debería interponer separadamente la acción…” (…). En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que le adeude a la empresa demandante, Servicios Safkar, C.A., los meses que van de febrero a diciembre del 2006, enero a diciembre del 2007, enero a diciembre del 2008, enero a diciembre del 2009 y enero a junio del 2010.
Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En el presente caso ambas partes estan de acuerdo en la existencia del contrato de arrendamiento que suscribieran: “Manto, C.A.”, como arrendador, y las ciudadanas Rosa Alfaro Jara y Juana Alfaro Jara, como arrendatarias, en fecha 22 de noviembre de 1993 (F.13-16), por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 7, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que se acompañó en copia fotostática simple al libelo marcado “B”, contentivo del arrendamiento del local comercial objeto de litis.
Asimismo, dan por cierto el “Contrato de Prestación de “Servicios” (F.17-20), suscrito entre la aquí demandante, “Servicios Safkar, C.A.”, por una parte, y por la otra, Rosa Alfaro Jara y Juana Alfaro Jara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que se acompañó en copia certificada al escrito libelar marcado “C”.
De manera pues que, quedan fuera del debate los anteriores hechos. Sin embargo, al corresponderse los medios probatorios en referencia, con una copia simple y una copia certificada de documentos públicos, en ese orden de mención, los mismos adquieren el valor probatorio que les otorga los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian en su totalidad como demostrativos del negocio jurídico que en ellos se documentan. Así se establece.
Así las cosas, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los hechos controvertidos que nos ocupa, para lo cual procederá a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso.
De lo que se tiene:
Acompañando al escrito libelar y marcado con la letra “D” (F.21-24), fue consignado en copia fotostática simple sentencia emitida en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien este medio probatorio al ser copia simple de un documento público y no haber sido impugnado por parte alguna, se le tiene como fidedigno conforme a las previsiones establecidas en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en todo su valor probatorio en torno al hecho demostrativo referido a que el comentado juzgado, declaró sin lugar la apelación que interpuso la empresa “Manto, C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Como consecuencia de esta decisión, fue declarada sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que había intentado Manto, C.A., contra las arrendatarias Juana Alfaro Jara y Rosa Alfaro Jara; en cuyo juicio además, la co-demandada Rosa Alfaro Jara, celebró una transacción que fue homologada el 21 de junio de 2005, por el citado Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Igualmente, fue acompañada en copia fotostática simple marcado con la letra “E” (F.24-31), sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en otro juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intentó Manto, C.A., pero únicamente contra la ciudadana Juana Alfaro Jara, donde fue declarada parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien, este medio de prueba al corresponderse con una copia simple de un documento público que, al igual que la anterior, tampoco fue impugnada, se le tiene como fidedigno conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “F” (F.32), copia fotostática simple de una providencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fija, como Tribunal de Alzada, los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del C.P.C, con ocasión a la apelación que se interpuso contra la decisión del Tercero de Primera Instancia, antes citado, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Este medio probatorio, al igual que el anterior, al corresponderse con una copia simple de un documento público que no ha sido impugnado por parte alguna en la oportunidad legal establecido para ello, se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma junto al escrito libelar, fueron consignadas originales de facturas marcadas 1 al 53 (F.33-84), emanadas de la propia empresa demandante, Servicios Safkar, C.A., en los que aparece la demandada, Juana Alfaro Jara, como obligada frente a aquella, por la prestación de servicios por el local comercial Nº 5, del Centro Comercial Safo. Ahora bien, estos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello. No obstante, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador al contenido íntegro de todas y cada una de ellas, pudo observar, que las referidas facturas fueron emitidas por la empresa accionante bajo un número correlativo de “Factura Control” algo inusual, si así se quiere, en este tipo de actos comerciales, es decir, las facturas libradas al efecto tienen un orden y números correlativos que van desde el 5249, 5250, 5251, 5252, 5253, 5254, etc., y así sucesivamente, dando a entender que la empresa demandante tenía un talonario de facturas exclusivamente para emitir las facturas de cobro a la demandada, Juana Alfaro Jara, sin que se desprendiese ningún otro cliente para la prestación de servicios en todo el Centro Comercial Safo.
De esta situación anotada, también se percató el Juez de la Primera Instancia, al momento de proferir su decisión, haciendo alusión de que según máximas de experiencia resultantes del juez, es un hecho imposible que un mismo talonario de factura sea utilizado para un solo cliente. De allí que las facturas examinadas no le merezcan fe a este Juzgador, aunado al hecho cierto de que las mismas no pueden catalogarse como facturas aceptadas como pretenden demandarse pues, tal y lo apuntó el sentenciador de instancia, no consta el recibo de ellas si quiera en forma tácita por el supuesto deudor, como lo exige el artículo 147 del Código de Comercio vigente.
Más aún, conforme al contenido íntegro del contrato de arrendamiento, así como el de prestación de servicios, autenticados en fecha 22 de noviembre de 1993, de los que ya nos hemos referido, en ambos documentos aparecen como arrendatarias y contratantes las ciudadanas: Juana Alfaro Jara y Rosa Alfaro Jara y, si supuestamente la primera factura demandada en pago data del 28 de febrero de 2006, como es que ésta factura y las otras que se reclaman aparecen emitidas a nombre de solo una de ellas cuando ambos contratos fueron suscritos en forma conjuntas por las mencionadas ciudadanas.
Asimismo se advierte, que de acuerdo al contenido y/o leyenda que aparece escrito en el cuerpo de éstas facturas que se analizan, en las mismas se hace mención a que se emiten a nombre de la ciudadana Juana Alfaro Jara, en su condición de arrendataria del local Nº 5, ubicado en el Centro Comercial Safo, Planta Baja, Avenida Baralt, Esquina Pedrera a Gorda, al que supuestamente le corresponde una alícuota “por condominio de 2,96”, sin que evidencia en estos autos medio probatorio alguno que así lo demuestre. Es decir, no consta en todo este expediente el documento de propiedad, ni el condominio, de ese inmueble, de donde pudiera emerger ese porcentaje por cuota de condominio que presuntamente le corresponde y en base al cual se establecen las cantidades de dinero que se reclaman.
En consecuencia, y en consideración a lo antes expuesto, se desechan del proceso el cúmulo de facturas que fueran acompañadas al escrito libelar, y que cursan a los folios que van desde el 33 al 84, del presente expediente en apelación. Y así se establece.
Abierta la causa a pruebas, trajo a los autos la parte demandante, copia certificada de actuaciones judiciales (F.115-139), contenidas en el expediente Nº AH1A-V-2007-000272, de la numeración particular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Oferta Real incoado por la ciudadana Rosa Alfaro Jara contra la empresa Servicios Safkar, C.A.
Ahora bien, conforme a la lectura que se hizo a la documental bajo análisis, se pudo observar que en la misma la ciudadana Rosa Alfaro Jara, incoó un procedimiento de Oferta Real a fin de hacer formal Oferta Real a la empresa aquí demandante, Servicios Safkar, C.A., de un Cheque de Gerencia hasta por la cantidad de Bs. 5.880.000,00 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, Bs.F.5.880,00), por concepto de gastos de servicios (condominio), de los meses que van desde febrero a diciembre del año 2005, enero a diciembre de 2006 y enero a mayo del 2007, todo lo cual, difiere -en gran medida- de los meses y cantidades de dinero que se reclaman en el escrito libelar, por lo que la prueba en cuestión no guarda relación directa con los montos demandados en pago. Por tanto, no obstante constituir este medio de prueba un documento público, se desecha del proceso al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente juicio. Y así se declara.
Con relación a la prueba testimonial promovida por la demandante en la etapa probatoria, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2010 (F.103-104 y 105-106), comparecieron ante el juzgado de la causa, las ciudadanas: Haydee Margarita Galea Manríquez y Elizabeth Brito, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.112 y V-12.273.029; quienes siendo debidamente juramentadas depusieron en torno a las preguntas que al efecto les formuló la representación judicial de la parte promovente.
Ahora bien, la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción.
Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundible.
En el caso que nos ocupa, de las declaraciones rendidas por la testigo Haydee Margarita Galea Manríquez, antes citadas, se observa que ésta al momento en que le formularon la pregunta número uno, que reza: (Sic) “…1) ¿Diga la testigo dónde trabaja y la dirección?” Ésta contesto: (Sic) “…Trabajo para las empresas Manto, C.A. y Servicios Safkar, C.A., Avenida Baralt, esquina de Pedrera a Gorda, Edificio Centro Comercial Safo, planta baja, Oficina 6, Pasaje Colonial, Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral, Caracas…”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Por su parte, la testigo Elizabeth Brito, ya identificada, al momento de responder ésta misma pregunta Nº “1”, la testigo respondió: (Sic) “…Trabajo para Manto, C.A., sede del local Nº 6, Centro Comercial Safo, Avenida Baralt, esquina La Gorda, El Silencio, Caracas…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Todo lo cual a juicio de quien aquí sentencia, hace presumir, sin mayor dificultad, que estas personas (testigos) tienen un evidente interés en las resultas de este pleito, lo cual también las inhabilita, conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En este particular, debe decirse que de esos hechos afirmados (Empresas para quien laboran y la relación de dependencia que mantienen con Manto, C.A., y Servicios Safkar, C.A.), no puede haber dudas del interés indirecto, conforme lo dispone la norma, pues como se puede ver, las ocupaciones que desempeñan las declarantes en las referidas compañías denotan un interés -indirecto- en verlas gananciosas en las resultas del presente juicio, así como, que las mismas están relacionadas económicamente, lo que pudiera llevar al ánimo de las testigos a declarar a favor de tales empresas. Por tal motivo, encuentra este Juzgador configurada la referida causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se desechan del presente proceso, la totalidad de sus deposiciones. Y así se declara.
Los anteriores medios probatorios fueron los únicos que trajo la parte actora a estos autos, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Por su parte, la parte demandada a través de su representación judicial, abogado Daniel Arroyo Calderón, presentó escrito de promoción de pruebas (F.108-109), en el juzgado de la causa, en el que promueve como medio probatorio el contenido del escrito libelar que diera inicio al presente proceso, así como, el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya referida en este fallo. Estos medios de pruebas fueron admitidos por el a-quo en providencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (F.110).
Ahora bien, con relación a la prueba concerniente al contenido del escrito libelar, la misma se desecha por no ser el libelo de la demanda un medio de prueba de los permitidos en la legislación venezolana, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.
Respecto al contenido de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, antes mencionado, se debe decir que ya este Superior tuvo la oportunidad de emitir su criterio y valoración en torno a este medio probatorio al momento en que procediera a analizar las pruebas de la parte demandada. Por tal motivo, se da por reproducido en esta oportunidad lo que allí se expuso con relación a su mérito probatorio en estos autos. Y así se declara.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, evidenciado como ha quedado que la parte actora, Servicios Safkar, C.A., no logró probar con los medios de pruebas que trajo a estos autos, que la parte demandada, Juana Alfaro Jara, le adeude las cantidades de dinero que reclama en su libelo, es por lo que la demanda de Cobro de Bolívares intentada debe ser declarada sin lugar como en su oportunidad lo hiciera el Tribunal de la Primera Instancia, en su sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010. Y así se declara.
Siendo que en el presente fallo también fue declarada sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares propuesta, por razones similares a las expresadas en la sentencia, antes indicada, con lo cual queda desestimada la apelación que contra ésta se ejerció, lo procedente en este caso es confirmar la referida decisión como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011 (F.161), por la abogada Blanca Prince, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia de fecha 21/12/2010, parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo; la cual cursa a los folios que van desde el 147 al 155, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
EXP. Nº 8580.
CDA/NBJ/Ernesto.
UNA (01) PIEZA; 20 PÁGS
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