REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EJECUTANTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de mayo de 2003, bajo el Nº 31-A-Qto.-
APODERADAS: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.-
EJECUTADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-12-2005, bajo el Nº 65, tomo 1238-A.-
APODERADOS: VICENTE DELGADO, ROMINA HERNANDEZ y SILVIA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.528, 65.708 y 27.738, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA del inmueble que se identifica a continuación:
“Local comercial L-4, ubicado en la Planta Nivel N-2, Nivel “A” de la zona comercial del Edificio RESIDENCIAS CASTAÑON, construido en el Lote B-6, que forma parte del Conjunto Residencial FRUTAS CONDOMINIUMS, ubicado en el desarrollo urbanístico de la Hacienda Vega arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda”.-
Sostiene el ejecutante en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversiones Dalton y Sus Amigos C.A, el inmueble descrito anteriormente.-
La referida venta consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 13 de abril de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero.-
El precio de la venta se pactó en la cantidad de Trescientos Noventa Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 390.753.900,00), los cuales equivalen actualmente a la cantidad de Trescientos Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 390.753,00), debido a la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008.-
La hoy demandada, dio en inicial la suma de Ciento Treinta Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 130.286.851,00) hoy Ciento Treinta Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs.F. 130.287,00).-
El saldo de la deuda, mas los ajustes por inflación e intereses de mora, ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Noventa y Tres Bolívares con 56/100 (Bs. 279.861.093,56), equivalentes en bolívares fuertes a la suma de Doscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs.F. 279.861).-
La compradora se comprometió a pagar el saldo restante, de la siguiente manera:
*Siete (7) cuotas de Cinco Millones de Bolívares (Bs. F 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00), pagaderas los 5 días de cada mes, desde mayo hasta noviembre de 2007.-
*Una (1) cuota especial de Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 65.000,00).-
*Once (11) cuotas de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,00), los días 5 de cada mes, desde enero de noviembre de 2008.-
*Una (1) cuota especial de Treinta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 35.707,00), pagadera el 5 de junio de 2008.-
*Una (1) cuota especial de Ochenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 86.000,00), para ser pagada el 5 de diciembre de 2008.-
*Once (11) cuotas de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000,00), a ser pagadas los días 5 de cada mes, desde enero de noviembre de 2009.-
*Una (1) última cuota especial de Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 37.891,00), para ser pagada el 5 de diciembre de 2009.-
Señala además la parte actora en su libelo que para garantizar el pago del capital adeudado, como los intereses convencionales, incluidos los de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados, si fuera el caso, la ejecutada, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble adquirido, hasta por la cantidad de Quinientos Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 507.979,00).-
De igual manera la compradora convino que en caso de incurrir en la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, la deuda se consideraría de plazo vencido y la vendedora podría solicitar la ejecución de la hipoteca constituida y que de ser así bastaría con la publicación de un solo Cartel de Remate y el avalúo del inmueble lo realizaría un solo Perito designado por el Tribunal, estableciéndose para todos los efectos derivados del documento de compra-venta, la ciudad de Caracas.-
Concluye señalando que la compradora INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A, ha incumplido con sus obligaciones contractuales y adeuda para la fecha de interposición de la demanda, las cuotas que se especifican a continuación:
Nº 9/33, 10/33, 11/33, 12/33, 13/33, 14/33, 16/33, 17/33, 18/33, 19/33 y 20/33, por la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,00) ).-
Nº 15/33 por Treinta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs.F. 35.707,40).-
Nº 22/33, 23/33, 24/33 y 25/33, por Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000,00) cada una, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Siete Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs.F. 133.207,40).-
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil.-
Es por ello, que procede a demandar la ejecución de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble antes identificado.-
Demanda además la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Siete Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs.F. 133.207,40), por concepto de capital adeudado, la suma de Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con 24/100 (Bs.F 15.656,24) por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, al 1% anual, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación contraída, y costas y costos del proceso.-
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar copia certificada de la Certificación de Gravámenes.-
En fecha 19 de junio de 2009, la apoderada de la parte actora, Dra. Sulma Alvarado, consignó copia certificada de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, dictó auto intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada, mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Llegadas las resultas de citación, en fecha 22 de septiembre de 2009, fueron agregadas al expediente de la causa.-
En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado FREDDUART COVA OROPEZA, apoderado judicial de la parte intimada, y mediante escrito, presentó oposición a la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, solicitó la reposición de la causa al estado de declarar la nulidad del auto de admisión, por cuanto la parte actora no consignó junto con el libelo de demanda, la certificación de gravamen del inmueble en litigio.-
De seguidas procedió a formular oposición a la ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por disconformidad con el saldo y monto demandado.-
Solicitó además la fijación de un acto conciliatorio.-
En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado a quo declaró abierto el juicio a pruebas, su sustanciación por el procedimiento ordinario y el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la celebración de un acto conciliatorio.-
En fecha 14 de octubre de 2009, se celebró acto conciliatorio, presentes ambas partes, acordaron la suspensión de la causa hasta el 21 de octubre del mismo año.-
En fecha 26 de enero de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.-
En fecha 3 de febrero de 2010, la Dra. Lisbeth Brandt Lamus, Juez Temporal designada, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la misma.-
Compareció el apoderado de la parte intimada y mediante diligencia del 11 de marzo de 2010, se dio por notificado del avocamiento de la Juez Temporal designada.-
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó se proceda a sentenciar la causa.-
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.-
Notificadas las partes, de la decisión dictada, en fecha 1 de febrero de 2011, la apoderada de la parte intimada, apela de la misma.-
Dicha apelación fue oida en ambos efectos, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011, y remitidas las actas al Juzgado Superior Distribuidor.-
Correspondió el conocimiento de la causa mediante el procedimiento administrativo de Distribución, a esta Alzada, quien mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2011, se declaró competente para conocer y decidir la misma y fijó, mediante auto expreso, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, seguido de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones, vencidos esos lapsos la causa entra en período legal de sesenta (60) días para sentenciar.-
En fecha 16 de mayo de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha 06 de junio de 2011, la parte actora presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-
Mediante auto del 10 de junio de 2011, se ordenó la corrección de la foliatura.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa a hacerlo esta Superioridad y para ello se observa:
En principio, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la reposición de la causa alegada por la parte intimada y en ese sentido se observa:
En la oportunidad de hacer oposición al decreto intimatorio, la parte intimada solicitó la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte demandada no acompañó a su libelo de demanda, la Certificación de Gravamen del inmueble objeto de este litigio.-
A ese respecto, se observa:
El Juez que conoció de la causa en primera instancia, mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, con vista al libelo de demanda y los recaudos anexos al mismo, instó a la parte actora a consignar copia certificada de la Certificación de Gravamen del inmueble cuya ejecución se solicita, a los fines de proceder a la admisión de la acción.-
Veamos lo que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada, el acreedor presentará el Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”.-
Para luego, desplazar en cabeza del Juez el análisis de los documentos aportados a la solicitud, a objeto de determinar la Admisibilidad o no de la pretensión, siendo en consecuencia obligatorio para el Juez, de conformidad con los numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 661 eiusdem:
“1).- Determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción, donde está situado el inmueble;
2).- Determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;
3).- Determinar si la o las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Obsérvese pues, que el artículo in comento, señala la Certificación de Gravamen, como un requisito más que debe ser acompañado por el solicitante de la ejecución, pero expresamente no señala que se trate de un requisito “sine qua non”, es decir, no lo establece como una condición sin la cual no puede procederse a la admisión de la demanda, caso contrario, sucede con el documento constitutivo de la hipoteca, que obsérvese como en el numeral 1º de esa norma, se obliga al Juez a determinar si ciertamente, se encuentra registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, por lo tanto, si constituye el documento fundamental de una demanda de ésta naturaleza.-
No se pretende con éste análisis restarle importancia a la consignación del documento contentivo de la Certificación de Gravamen, para el impulso de una solicitud de ejecución de hipoteca.-
Considera este sentenciador que la Juez de la causa, actuó apegada al principio de orden constitucional, relativo a la defensa y el debido proceso, que le imponen dar aplicación a los procesales de saneamiento, ello, en armonía con el artículo 206 de nuestro Código Adjetivo que dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.- (Resaltado de este Tribunal).-
Pero debemos concatenar esta norma adjetiva, con otras de rango constitucional, contenidas en Nuestra Carta Magna, cuales son, los artículos 26 y 257, que de seguidas transcribimos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de este Tribunal).-
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).-
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo explica el Dr. Rafael Ortiz –Ortiz, en su Obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A, Caracas, 2003, pag. 671:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Resaltado de este Tribunal).-
El Código de Procedimiento Civil, contempla, en su artículo 206, ya transcrito en este fallo, tal posibilidad de reponer la causa al estado de corregir los errores existentes, pero tal reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.-
En el presente caso, la Juez a quo, actuó apegada a las normas adjetivas y de rango constitucional que antes hemos analizado, ya que, la consecuencia de la ausencia de la Certificación de Gravámenes en el expediente, al momento de admitir la demanda, sería la negativa de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ejecutante, siendo que ése si representa un requisito indispensable para el decreto de dicha medida, en atención a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sanciona de nulidad la enajenación o el gravamen que se protocolicen después de decretada y comunicada con antelación, al Registrador respectivo otra medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Por lo tanto, de conformidad con todo éste análisis que hemos hecho, la sanción por la ausencia de la Certificación de Gravamen, no es la inadmisibilidad de la demanda.-
Por ello, mal puede la parte intimada, solicitar, como en efecto solicitó al momento de formular oposición a la presente solicitud, que la Juez a quo, declare la reposición de una causa, donde ya se ha producido contestación a la demanda, ya que tuvo su oportunidad de formular oposición, promover pruebas, es decir, su derecho a la defensa no se le ha cercenado, en consecuencia, reponer la causa, constituiría solo un formalismo inútil de dilación, ya que la misma ha alcanzado su fin, cual es, que la parte intimante, ejerza su pretensión procesal dirigida a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por la intimada y que ésta última, demuestre el pago, o ejerza oposición al decreto intimatorio.-
Todos esos fines fueron alcanzados a lo largo de este proceso, por lo tanto, ordenar una reposición al estado de inadmisibilidad, sería violentar el principio de celeridad procesal, porque ya el documento de Certificación de Gravámenes existe en el expediente, no habría entonces motivos para inadmitir la demanda.-
Estaría obligado entonces el Juez que conoce de la causa en primera instancia, a volver a admitir la demanda, ya con ese documento inserto al expediente, lo que representaría solamente un retardo innecesario, porque vendría luego, la intimación de la parte ejecutada, abrir nuevamente los lapsos procesales establecidos para éste tipo de procedimientos, en fin, iniciar nuevamente una causa en la que ya incluso, hubo oposición, lapso probatorio y hasta sentencia de mérito.-
De acuerdo con toda ésta construcción que hemos hecho, en el caso de autos resulta cónsono con el mandato contenido en Nuestra Carta Magna, el que la Juez de la causa, haya instado a la parte actora a consignar la Certificación de Gravámenes, a los fines de proceder a la admisión de la demanda y ASI LO DECIDE este Tribunal.-
Desechado el pedimento de reposición de la causa, y como en definitiva será declarado en el dispositivo de este fallo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada y para ello se observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos fundamentales de su acción, tales como:
- Copia certificada del documento constitutivo de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 13 de abril de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero.-
- Copia certificada de Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 16 de junio de 2009, mediante la cual hace constar la existencia de la Hipoteca Inmobiliaria cuya ejecución aquí se demanda.
Los referidos medios probatorios son apreciados por este Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno a los hechos en ellos aparecidos y que en su conjunto demuestran el crédito hipotecario cuya ejecución se reclama. Así se establece.
Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Así, nuestro derecho sustantivo define a la hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Por ello es que el legislador dispuso de un procedimiento especial tendiente a la ejecución de la garantía hipotecaria de la obligación principal, específicamente en el artículo 660, que establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.-
Por otro lado, de encontrar el Juez llenos los extremos exigidos por la norma, su inmediata consecuencia es la intimación del deudor y del tercero poseedor (de existir) para que paguen o acrediten haber pagado la obligación dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución, sin que resulte necesario y mucho menos esencial al mismo, llenar los extremos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al lapso para ejercer la respectiva oposición a la solicitud por referirse éste al procedimiento de intimación más no el de ejecución de hipoteca, en el cual, en el último de los citados, el decreto de intimación lleva sólo la orden al demandado de pagar o acreditar el pago de su obligación, tal y como lo disponen los artículos 661 y 663 ambos del referido texto normativo.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, en fecha 05 de octubre de 2009, el abogado FREDDUART COVA OROPEZA, apoderado judicial de la parte intimada, efectuó oposición al decreto intimatorio de fecha 26 de junio de 2009, y en atención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, invoca la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, esgrimiendo lo siguiente:
“Adicionalmente debo apuntar que la parte intimante reclama el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 133.207,40) como saldo de capital, pero la sumatoria de las cuotas indicadas al folio 4 que se identifican en el libelo como INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, totaliza una cantidad de dinero menor que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 129.707,40)…”.-
En ese sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”.-
Ahora bien, de acuerdo a los pormenores que rodean el asunto sometido a la consideración de este Superior, la parte accionada estima, que en el presente caso es procedente la oposición en base al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que la cantidad intimada es distinta a la real y efectiva obligación que se desprende del mismo instrumento de préstamo hipotecario que cursa en estos autos.
En tal sentido, este Tribunal observa que en el contrato de hipoteca cuya ejecución aquí se demanda, las partes convinieron, entre otros, que el préstamo hipotecario fue por la cantidad de Trescientos Noventa Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 390.753,00), que constituye el monto de la venta pactada, de igual manera sostiene la intimante en su escrito libelar que la hoy intimada dio en inicial la suma de Ciento Treinta Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs.F. 130.287,00).-
Señala además la parte actora en su libelo que para garantizar el pago del capital adeudado, como los intereses convencionales, incluidos los de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados, si fuera el caso, la ejecutada, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble adquirido, hasta por la cantidad de Quinientos Siete Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 507.979,00).-
Pero concluye la parte intimante, señalando que la compradora INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A, adeuda para la fecha de interposición de ésta demanda, las cuotas que ya fueron especificadas en la parte narrativa de este fallo, pero que este sentenciador para mayor abundamiento y mejor entendimiento del análisis de las mismas, las especifica a continuación:
Cuotas Nº 9/33, 10/33, 11/33, 12/33, 13/33, 14/33, 16/33, 17/33, 18/33, 19/33 y 20/33, es decir once (11) cuotas, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), cada una, todas las cuales suman un total de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 66.00,00)-
La signada Nº 15/33 por Treinta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con 40/100 (Bs. 35.707,40).-
Las identificadas Nº 22/33, 23/33, 24/33 y 25/33, por Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) cada una, que sumadas arrojan la sumatoria de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00).-
Pero de una simple aplicación matemática, se puede constatar que la suma de todas éstas cantidades demandadas por la parte intimada, ciertamente, no dan la totalidad que expresamente señala la ejecutante en su escrito libelar, es decir, no suman la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Siete Bolívares con 40/100 (Bs. 133.207,40), sino que en realidad todas estas cuotas señaladas como adeudadas dan un total de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Siete con 40/100 (Bs. 129.707.40).-
En consecuencia, queda de ésta manera demostrada la disconformidad de montos, en las cantidades intimadas, alegadas por la parte ejecutada y analizada conforme a lo contemplado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo tanto, la oposición formulada por la parte intimada en este sentido, debe prosperar y ASI LO DECLARA este Tribunal.-
La parte intimada acompañó a su escrito de oposición siete (7) comprobantes de depósito, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se trata de comprobantes de depósitos del Banco de Venezuela, contra la cuenta corriente Nº 0102-0238-86-00-00069588, en los cuales puede leerse que el titular de esa cuenta es “PROMOTORA CASTAÑON, C.A.-
Esos depósitos, a los cuales ya se les ha atribuido pleno valor probatorio, por cuanto contra ellos, la parte intimante no ejerció impugnación ni desconocimiento, y que por lo tanto se entienden como aceptados, suman la cantidad de Trece Mil Setecientos Bolívares (Bs. 13.700,00), que la intimada alega, fueron depositados a favor de la intimante, como parte de pago de la cantidad adeudada.-
Pues bien, si procedemos a restar de la suma intimada, ya corregida por éste Tribunal, la cantidad de Trece Mil Setecientos Bolívares (Bs. 13.700,00), que da la sumatoria de esos comprobantes bancarios consignados por la parte intimada, tenemos que la totalidad de la suma adeudada y que debe pagar la parte intimada a la parte intimante es de Ciento Dieciséis Mil Siete Bolívares con 40/100 (Bs. 116.007,40) y asi será declarado en el dispositivo de este fallo.-
Pero, naturalmente, que con esa cantidad no está satisfecha la petición de la intimada, ya que todavía hay una suma restante de Ciento Dieciséis Mil Siete Bolívares con 40/100 (Bs. 116.007,40), que la intimada adeuda a la intimante, solo por concepto de capital, por lo que la presente demanda, aunque de manera parcial, en virtud de la disconformidad en la cantidad intimada por concepto de capital, debe prosperar y ASI LO DECIDE este Tribunal y de esa manera será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
La parte intimada en su escrito de oposición alega que el intimante, en el libelo de demanda, no señala expresamente, “a partir de que fecha esta cobrando los intereses reclamados, cabe señalar que estas cuotas cuyo pago se reclama TIENEN DIFERENTES FECHAS DE VENCIMIENTO, por lo que resulta necesario indicar cada una de las fechas de vencimiento y hacer el correspondiente cálculo”.-
A ese respecto se observa:
La Juez de la causa en su decreto intimatorio de fecha 26 de junio de 2009, ordenó la intimación de la demandada para el pago de las cantidades que a continuación se expresan:
“PRIMERO: CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 133.207,40), por concepto de la deuda. SEGUNDO: QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.656,24) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual (1%) hasta la presente fecha…”.- (Resaltado y subrayado del texto original).-
Pero en la sentencia definitiva, recurrida en apelación, el Tribunal a quo, condenó a la parte intimada en lo siguiente:
“…En consecuencia, se condena a la parte intimada al pago a favor de la intimante de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 116.007,40) por concepto del capital recibido y no pagado.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha de admisión del presente libelo (26 de junio de 2009), hasta la fecha que el presente fallo quede firme, que dicho calculo se realizara a través de uan experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Ahora bien, el silencio del sentenciador de la recurrida con respecto a la solicitud de parte intimada de pronunciamiento acerca de la fecha en que la parte intimada debió calcular los intereses moratorios, la subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que regula los requisitos que debe contener toda sentencia, entre ellos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones y defensas opuestas; es decir, de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por las partes, se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y no podríamos hablar entonces de una verdadera administración de justicia, siendo que es deber inherente al Juez, analizar y decidir todos los alegatos traidos a los autos por las partes.-
Obsérvese además, que en el decreto intimatorio dictado por el Juzgado de la causa en fecha 26 de junio de 2009, se ordena el pago de intereses moratorios, calculados hasta esa fecha.-
Pero, en la sentencia definitiva dictada en primera instancia en este proceso, solo se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, es decir, en la referida decisión no se acuerda el pago de los intereses moratorios causados antes de la interposición de la presente demanda y ordenados en el decreto intimatorio.-
Por lo tanto, existe un vicio de incongruencia entre el decreto intimatorio de fecha 26 de junio de 2009 y la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2010.-
Ahora bien, comoquiera que al haberse declarado en este fallo, la disconformidad del monto demandado por la parte intimante como adeudado, varían los intereses moratorios, calculados por la accionante y acordados en el decreto intimatorio, aunado a ello, la incongruencia existente entre dicho decreto intimatorio y la sentencia objeto de esta revisión, este Tribunal en aras de garantizar una sana administración de justicia y mantener la igualdad entre las partes, y como quiera que dentro de sus facultades no le está dado realizar cálculos matemáticos ni de intereses complejos, considera lo más sano y prudente, ordenar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios causados, al 1% mensual, sobre el monto adeudado por concepto de capital, es decir, sobre la suma de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Siete con 40/100 (Bs. 129.707.40), calculados hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, así como los que se sigan venciendo desde esa fecha, los cuales serán calculados sobre el monto condenado a pagar en el dispositivo de este fallo, es decir, sobre la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Siete Bolívares con 40/100 (Bs. 116.007,40), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada, todo ello con arreglo a lo acordado por las partes en el contrato cuya ejecución se demanda, respecto a las fechas de vencimiento de cada una de las letras adeudadas.-
Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1 de febrero de 2011, por la abogada Romina Hernández, apoderada judicial de la parte intimada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda examinada, incoada por PROMOTORA CASTAÑON, C.A, contra INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS, C.A, por Ejecución de Hipoteca, en virtud de la procedencia de la oposición formulada por la parte intimada en cuanto a la disconformidad del monto demandada.-
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia la sentencia recurrida, dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior, se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 116.007,40), por concepto de capital adeudado, a la parte actora.-
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de intereses moratorios causados sobre la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE CON 40/100 (Bs. 129.707.40), los cuales deberán ser calculados a la tasa del 1% anual, hasta la fecha de admisión de la presente demanda. De igual manera se le CONDENA al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, sobre la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 116.007,40), que es el saldo restante adeudado, al 1% anual, para lo cual se ORDENA una experticia complementaria del fallo.-.-
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas ni del recurso de apelación ni de la demanda.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/eneida
EXP N° 8557.
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