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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, Nueve (09) de Agosto de dos mil Once (2.011)
 201º y 152º
 
 ASUNTO: AP31-V-2011-000184
 PARTE ACTORA: DOMENICO SCIRE ERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.472.
 
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.621.
 
 PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALIDA INYECTIÓN 201 CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 279-A-Sgdo, de fecha 07 de octubre de 1999, así como al ciudadano JOSÉ LUIS ALDANA, venezolano,
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.252.-
 
 MOTIVO: DESALOJO.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 -I-
 
 BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
 Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado VICTOR EDUARDI RIOS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.621, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, contra la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 201 CA., por DESALOJO.
 Así las cosas la parte actora señala en el libelo de la demandad que en fecha 07/10/2004, su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CALIDA INYECTION 201 CA., un Galpón Industrial identificado con el Nº 4 CON UN ÁREA APROXIMADA DE 150 Mts2, ubicada en el Pescozón, en  la antigua carretera de Antemano, frente Makro de La Yaguara de la Urbanización Bella Vista, Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que la relación arrendaticia se estableció por un año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005, fijando el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850.00), en este orden de ideas, señala la actora, que llegado el 01 de octubre de 2005, fecha en la cual debía finalizar la relación arrendaticia esta se prorrogó conforme a la prorroga legal establecida en la ley especial.
 De tal manera que al vencimiento de dicha prorroga legal el contrato de arrendamiento pasó a ser una convención arrendaticia de tiempo indeterminado y ambas partes acordaron de manera verbal incrementar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.00) mensuales.
 Que el arrendatario dejó de cancelar a su representada pensión arrendaticia correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2006, configurándose así la falta de pago para poder demandar el Desalojo, en este orden de ideas, en fecha 27 de septiembre de 2006 que el arrendatario consignó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto 25ª de Municipio bajo el expediente Nº 2006-1375, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del 2006, señalando que la mensualidad correspondiente a los meses de agosto de 2006, fue pagada el 27 de septiembre de 2006, así la de septiembre ya que fue hecha en esa misma fecha, siendo así ambas consignaciones según a alega la actora extemporánea.
 Posteriormente señala la actora, que el arrendatario solicitó ante la Dirección General de Inquilinato la regulación del canon de arrendamiento siendo fijada la misma por el referido organismo por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.262.62).
 Por ende, señala la actora que la sociedad mercantil CALIDA INYECTION 201 CA., representada por el ciudadano JOSÉ LUIS ALDANA, ya identificado, no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007, a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.00) cada uno; así como los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero 2011 y lo que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del Bien Inmueble a razón de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.262.62) cada uno de acuerdo a lo regulado, dejando se pagar según lo alegado por la actora un total de 55 mensualidades, que arriban a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE BOLIVARES (68.919.14), por consecuencia demanda a la sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 201 CA.
 
 
 En fecha 10 de enero de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CALIDAD INYECTION 201 CA., en la persona de su representante ciudadano JOSÉ LUIS ALDANA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 07/02/2011.
 
 Compareció el ciudadano GRESJOSVER PLANAS, en fecha 24/02/2011, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de compulsa debidamente recibido por la parte demandada.
 
 Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, lo realizo mediante escrito consignado en fecha 01/03/2011, en el cual señaló lo siguiente, en principio la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 04 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según alega éste que se puede deducir que el apoderado de la parte actora pide que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 68.919.14) que derivan de las 55 mensualidades que ha dejado de pagar de canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.00) cada uno, así como los cánones de arrendamiento de los meses de Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y del mes de Enero de 2011, cuando la realidad en que todas y cada una de las mensualidades han sido sufragadas,  violentado así lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en realidad reclama son 54 cuotas, así como determinar con precisión el inmueble objeto de la pretensión.
 
 Por su parte la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en relación con el ordinal 6 del artículo 340 ibídem, fundamentado la misma que la demandante reclama imprecisamente una serie de cuotas de arrendamiento insolutas, sin acompañar los correspondientes recibos para que la parte demandada en su debida oportunidad procesal pueda ejercer aquellos derechos que le concede la Ley Adjetiva, al no haber consignado el demandante los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, como son los recibos insolutos correspondientes a cada una de las cuotas de arrendamiento cuyo pago es reclamado los cuales de acuerdo a la norma contenida
 
 Abierto el presente Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando en fecha 10/02/2011 escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 10/02/2010.
 
 Igualmente en fecha 10/02/2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas el 14/02/2011.
 
 En fecha 21/02/2011, se recibió escrito de oposición, presentado por el abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la pruebas promovidas por la parte demandada.
 
 En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
 II
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
 
 1.-Poder Otorgado por la ciudadana Delia González de Fernández a los abogados Cointa Mercedes Cardozo Calanche y Jesús Cristóbal Rangel Pino, autenticado por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, bajo el  Nro. 01, Tomo 129  de fecha 13 de Diciembre de 2010.-
 2.-Documento de Propiedad a nombre de Delia González de Fernández del inmueble Nro 19, ubicado en la Planta Baja del Inmueble distinguido con el Nº 19, situado en la Av. Principal del Cementerio, Sector el Peaje, Calle real del prado de María, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
 3.-Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre Delia González y María Yamilet Díaz Escalona de fecha 01 de septiembre de 2005
 4.- Contrato  privado celebrado entre Delia González y María Yamilet Díaz Escalona.-
 
 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 
 1.-Tomas Fotográficas  marcados con la letra B, C, D, E.-
 2.-Expediente de Consignación Nro. 2010-0209 de fecha 03-02-2010,
 III
 DE LAS CUESTIONES PREVIAS
 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 04 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según alega éste que se puede deducir que el apoderado de la parte actora pide que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 68.919.14) que derivan de las 55 mensualidades que ha dejado de pagar de canon de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.00) cada uno, así como los cánones de arrendamiento de los meses de Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y del mes de Enero de 2011, cuando la realidad en que todas y cada una de las mensualidades han sido sufragadas,  violentado así lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en realidad reclama son 54 cuotas, así como determinar con precisión el inmueble objeto de la pretensión.
 El Tribunal para decidir la cuestión previa propuesta por la demandada trae a colación lo consagrado en el ordinal 6° del Artículo 346 por no reunir el requisito establecido en el 4° del precitado artículo 340, el cual es del tenor siguiente:
 “...El libelo de la demanda deberá expresar...”
 (...).
 “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
 
 Al respecto el Tribunal observa que en efecto la parte actora señaló el objeto de su pretensión que es el desalojo por falta de pago, que se evidencia de la narrativa del punto denominado los hechos que la parte actora señaló  en número  55 cuotas y  en letra señaló 54 cuotas, que en efecto  dicha situación constituye un error material de transcripción, que es plenamente constatable, toda vez que se verifica  que el objeto de la pretensión  de la parte actora es la falta de pago de 54 cánones de arrendamiento  demandadas como insolutas y asi se deja claramente establecido.-
 Con respecto a que el inmueble dado en arrendamiento  no se le indicó su situación y linderos, este Tribunal aprecia que ya es criterio reiterado que no es necesario en materia de arrendamiento colocar estas especificaciones toda que en el presente caso no se esta ventilando la titularidad del inmueble, y es de suponerse que el inmueble es el mismo que fue dado en arrendamiento, al no ser desconocido tal hecho. Y así se decide
 En este sentido este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa  por Defecto de  forma de la Demanda, por  las razones que se dejaron claramente establecidos.-Y Así se decide.-
 
 Por su parte la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en relación con el ordinal 6 del artículo 340 ibídem, fundamentado la misma que la demandante reclama imprecisamente una serie de cuotas de arrendamiento insolutas, sin acompañar los correspondientes recibos para que la parte demandada en su debida oportunidad procesal pueda ejercer aquellos derechos que le concede la Ley Adjetiva, al no haber consignado el demandante los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, como son los recibos insolutos correspondientes a cada una de las cuotas de arrendamiento cuyo pago es reclamado los cuales de acuerdo a la norma contenida.
 Este tribunal a los fines de resolver dicha cuestión previa cita el dispositivo de los artículos 346 numeral 6° y 340 numeral 4° y 6° Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
 5°… El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
 Asimismo el artículo 340 6° del Código de establecen lo siguiente:
 Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
 4° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los causales se derive el inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.-
 Con relación a lo alegado por el demandado que el actor no acompañó las cuotas demandada como insolutas en su debida oportunidad procesal para ejercer los derechos que le concede la Ley Adjetiva, al no haber consignado el demandante los instrumentos de los cuales se deriva el derecho.
 Ahora bien este Tribunal aprecia que la parte actora acompaño al libelo de demanda Contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión y se deriva  de él inmediatamente el derecho deducido, que siendo esto así a quien  le corresponde  consignar dichos comprobantes de pago es  a la parte demandada, ya que tiene la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación que  se le demanda, y no así el mismo actor ya el no puede producir pruebas a su favor, entonces dicho lo anterior, ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado, siendo en consecuencia forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa así propuesta.-  Y así se decide.-
 
 III
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 Expuesto lo anterior, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
 Ahora bien  el artículo  34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
 ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
 a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
 
 (Subrayado del Tribunal).
 Del texto de la norma precedente se  evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
 1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
 2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
 
 Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia  de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto  revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
 
 Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a  tiempo indeterminado, observa que la representación judicial de la parte actora promovió contrato  de arrendamiento de fecha 07 de Octubre de 2004, que al no haber sido impugnado por el adversario este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia de la  CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:
 “De manera expresa se establece, y así lo acepta “ EL ARRENDATARIO”, que el termino o plazo de duración del presente contrato  será de UN AÑO FIJO (01) contado a partir del primero (01) de Octubre de 2004,  hasta  el primero de Octubre de año dos mil cinco (2005), siendo revisado su canon de arrendamiento anualmente si se diera el caso de una prorroga si EL ARRENDATARIO deseara prorrogar  el presente contrato deberá notificarlo por escrito a “EL ARRENDADOR” por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, siempre  y cuando  “EL ARRENDATARIO” este solvente en el pago del canon de arrendamiento a que se refiere  la cláusula Tercera de este contrato y que tenga la aceptación del “ARRENDADOR”….. Fin de la cita.-
 De lo anterior se aprecia  que las partes convinieron en que la duración del contrato  sería por 1 año fijo, los cuales empezarían a computarse a partir de primero de Octubre de 2004 hasta el 1 de octubre de 2005, que en la cláusula se estableció que el arrendatario debía notificar al arrendador con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, que se aprecia que en el presente caso no ocurrió tal notificación, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso la prorroga convencional culminó en 01 de Octubre de 2005 ý vencida esta comenzó a computarse la prorroga legal de seis (6) meses conforme al literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que vencida la prorroga legal 02 de abril de 2006, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento toda vez que el inquilino continuó en el inmueble y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, en este sentido se debe establecer que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo reconoció el demandado en su escrito de contestación a la demanda, cumpliéndose de tal manera el primer supuesto para la procedencia de la acción de desalojo. Y así se decide.-
 
 En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
 1. ...(omissis)…
 2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
 
 Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
 
 Entonces, se debe afirmar que  el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses  de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007 a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.00) cada uno, así como los cánones de arrendamiento de los meses de Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y del mes de Enero de 2011,y los que se sigan venciendo  hasta que se verifique la entrega  del bien inmueble  a razón de Un Mil Doscientos Sesenta y Dos Con sesenta y dos Céntimos (BS.1.262,62) entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.
 
 Ahora bien la parte demandada consigna a los autos copia certificada del expediente de consignaciones No 2006-1375 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio  y originales de baucher de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual el ciudadano la Sociedad Mercantil Calidad Inyections 2013, C.A consigna a favor de DOMENICO SCIRE ERRANTE, documental que al no haber sido impugnada por la parte contraparte, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  de las  consignaciones, se evidenció lo siguientes:
 FECHA DE CONSIGNACIONES	FECHA DE DEPOSITO	NO. DE DEPOSITO	Mes a depositar	MONTO DE DEPOSITO
 27-09-2006	27-09-2006	907884	Agosto y septiembre 2006	BS2.394,00
 16-10-2006 	15-10-2006  	908380	Octubre 2006	BS.1.197,00
 09-11-2006 	8-11-2006	947943	Noviembre de 2006	Bs.1197,00
 06-12-2006	06-12-2006	947941	Diciembre 2006 	BS.1.197,00
 23-01-2007	23-01-2007	947942	Enero de 2007	Bs.1.197,00
 12-02-2007	12-02-2007	865039	Febrero de2007	BS.1.197,00
 21-03-2007	21-03-2007	865040	Marzo 2007	BS.1.165,50
 24-04-2007	24-04-2007	1041029	Abril 2007	BS.1.165,50
 23-05-2007	23-10-2007	1041031	Mayo 2007 	BS.1.165,50
 08-06-2007	08-06-2007	865020	Junio 2007	BS.1.165,50
 16-07-2007	16-07-2007	0973616	Julio 2006	BS.1.165,50
 15-08-2007	17-09-2007	1001214	Agosto 2007	BS.1.144,50
 12-09-2007 	17-09-2007	1001226	Septiembre 2007	BS.1.144,50
 16-10-2007	16-10-2007	1058652	Octubre 2007	Bs.1.144,50
 14-11-2007	14-11-2007	1058693	Noviembre 2007	Bs,1.144,50
 10-12-2007	10-12-2007	1058694	Diciembre 2007	Bs.1.144.50
 21-01-2008	21-01-2008	1058695	Enero de 2008	Bs.1141,50
 12-02-2008	12-02-2008	1114782	Febrero 2008	Bs.1.144,50
 24-03-2008	24-03-2008	1104098	Marzo de 2008	Bs.1144.50
 17-04-2008	17-04-2008	1081555	Abril de 2008	Bs,1.144,50
 15-05-2008	15-05-2008	1081554	Mayo de 2008	Bs.1.144,50
 11-06-2008	11-06-2008	1128495	Junio de 2008	Bs.1.262,63
 11-07-2008	11-07-2008	1104100	Julio de 2008	Bs.1.262,63
 05-08-2008	05-08-2008	1052530	Agosto de 2008	Bs.1262,63
 16-09-2008	04-09-2008	1114781	Septiembre de 2008	Bs,1.262,63
 03-10-2008	03-10-2008	1068033	Octubre de 2008	Bs.1.262.63
 05-11-2008	05-11-2008	1058696	Noviembre de 2008	Bs.1262,63
 05-12-2008	05-12-2008	1058641	Diciembre de 2008	Bs,1.262,63
 13-01-2009	13-01-2008	888305	Enero de 2009	Bs.1262.63
 10-02-2009	10-02-2009	936407	Febrero de 2009	Bs.1262.63
 06-03-2009	06-03-2009	1294265	Marzo de 2009	Bs.1262,63
 07-04-2009	07-04-2009	1294266	Abril de 2009	Bs.1.262.63
 
 05-05-2009	05-05-2009	1087581	Mayo de 2009	Bs.1262,63
 04-06-2009	04-06-2009	1229863	Junio de 2009	Bs.1.262.63
 08-07-2009	06-07-2009	1229864	Julio de 2009	Bs.1.262.63
 04-08-2009	04-08-2009	1233780	Agosto de 2009	Bs.1.262.63
 16-09-2009	04-09-2009	1242866	Septiembre de 2009	Bs. 1.262.63
 06-10-2009	06-10-2009	1294267	Octubre de 2009	Bs.1.262.63
 05-11-2009	05-11-2009	1294268	Noviembre de 2009	Bs.1262.63
 04-12-2009	04-12-2009	1223984	Diciembre de 2009	Bs.1262.63
 11-01-2010	07-01-2010	1081553	Enero  de 2010	Bs.1.262.63
 
 05-02-2010	08-02-2010	1260833	Febrero de 2010	Bs.1.262.63
 03-03-2010	03-03-2010	1191236	Marzo de 2010	Bs.1262.63
 07-04-2010	05-04-2010	1065134	Abril de 2010	Bs.1.262.63
 05-05-2010	07-05-2010	1362059	Mayo de 2010	Bs.1.262.63
 04-06-2010	04-06-2010	1065135	Junio de 2010	Bs.1.262.63
 06-07-2010	06-07-2010	1413441	Julio de 2010	Bs- 1262,63
 04-08-2010	05-08-2010	71602504	Agosto de 2010	Bs.1.262,63
 21-09-2010	03-09-2010	83746627	Septiembre de 2010	Bs. 1.262.63
 06-10-2010	05-10-2010	90083242	Octubre de 2010	Bs.1.262.63
 08-11-2010	05-11-2010	81639471	Noviembre de 2010	Bs. 1262.63
 07-12-2010	07-12-2010	86321602	Diciembre de 2010	Bs.1.262.63
 11-01-2010 	06-01-2011	95092162	Enero de 2011	Bs.1262.63
 Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
 “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
 De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula Tercera:
 “… El canon de arrendamiento queda estipulado  en base a su fijación regulada de mutuo acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.850.000,00) mensuales, cantidad ésta que deberá ser cancelada en la oficina de “EL ARRENDADOR” por adelantado  dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes …..    ”
 En este orden de ideas, se infiere que el arrendatario debió pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal y como  se señaló en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento  o dentro de la prorroga de quince (15) día  que otorga la ley, es decir que el arrendatario disponía dentro de los veinte (20) días de cada mes  para efectuar las consignación  arrendaticias, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de autos, es evidente que el inquilina Sociedad Mercantil  Calidad Inyection 201-C.A consigno  los meses reclamados por la parte actora, que el mes de agosto fue consignado  27-09-2006,y el mes de septiembre fue consignado 27-09-2006, que se evidencia que dos mensualidades consecutivas  fueron consignados fuera del lapso  de los 20 días establecidos para que el inquilino realizara las consignaciones arrendaticias, toda vez que el mismo debió pagar los cánones dentro de los veinte (20) días de cada mes, es decir que  el arrendatario disponía hasta el 20 de agosto de 2006 para  consignar el canon de arrendamiento de mes de agosto y lo hizo el 27 de septiembre de 2006, el mes de septiembre de 2006 lo debió consignar hasta el 20 de septiembre de 2006 y lo hizo el 27 de septiembre de 2006,   que se aprecia que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que para la procedencia de la acción  de desalojo  el arrendatario tiene que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas,  entonces de lo antes señalado se evidencia que en el presente caso la demandada  dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, fuera del tiempo útil para ello, es decir dentro de los 20 días  de cada mes, que era la  oportunidad legal en la cual el arrendatario debió hacer las consignaciones arrendaticias, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendataria durante largos períodos de tiempo no  compensara su principal obligación, como  es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
 Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia  que emerge la insolvencia del inquilino toda vez que dejo de consignar dos mensualidades consecutivas en el tiempo útil para ello, es decir dentro de los veinte  (20) de cada mes,  por lo que con tales consignaciones no puede considerarse a la inquilina en estado de solvencia ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece
 Así las cosas, se aprecia que la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no  sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor del ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, pero de forma  extemporáneas,  por lo cual sería una doble condena sancionarlo a  pagar los  cánones ya consignados.-, Y así se decide.-
 -IV-
 -DISPOSITIVA-
 
 De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por el ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE, en  contra  de la SOCIEDAD MERCANTTIL CALIDAD INYECTION 201 C.A, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
 PRIMERO:.- Se ordena la entrega de un Galpón Industrial identificado con el Nº 4 CON UN ÁREA APROXIMADA DE 150 Mts2, ubicada en el Pescozón, en  la antigua carretera de Antimano, frente Makro de La Yaguara de la Urbanización Bella Vista, Parroquia del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
 SEGUNDO:. Se autoriza a el demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil Calidad Inyection 2013 C.A a favor de DOMENICO SCIRE ERRANTE conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
 TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
 -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO  DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 LA JUEZ
 ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
 
 LA SECRETARIA.
 
 ARLENE PADILLA REYES
 En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
 AGG/APR/C.R.O.C.-
 
 
 
 
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