REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Agosto de 2011
200º y 152º
Expediente Nº AP21-L-2011-000887
I
NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano IVAN JOSE GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.038, representado judicialmente por la abogada ISABEL RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.606, contra la Sociedad Mercantil POLICONCEPT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 1584-A-Qto.
Alega el trabajador IVAN JOSE GODOY BRICEÑO, que comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil POLICONCEPT, C.A., a partir del 20 de julio de 2007, desempeñando el cargo de GERENTE, con un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), en un horario comprendido de Lunes a Viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., siendo despedido injustificadamente, esto es, sin haber incurrido en alguna de las causales que establece el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2010.
Notificadas la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 26 de julio de 2011, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 9 de agosto de 2011, a las 10:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, los demandados habiendo quedado notificados para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, no comparecieron por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, como consecuencia de la Presunción de la Admisión de los Hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
IVAN JOSE GODOY BRICEÑO
Tiempo de servicio: 2 años y 10 meses
Salario Normal diario: Bs.116,66
Salario Integral diario: Bs.123,78
1º) Prestación por Antigüedad:
Conforme al encabezamiento y el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 1711 días de acumulación a razón de 5 días de salario integral por cada mes completo de servicio a partir del tercer mes, que multiplicados por su salario integral de Bs.123,78, arroja la cantidad de Bs.21.166,37, más los intereses sobre la prestación por antigüedad calculados en el libelo de demanda, los cuales arrojan la cantidad de Bs.5.000,00
2°) Vacaciones vencidas y fraccionadas:
Por 2 años y 10 meses completos de servicio, tomando en consideración 15 días el primer año y sus respectivos aumentos para los años subsiguientes, le corresponde la cantidad de 31 días y una fracción de 14,10 días para el último año, que multiplicados por su salario normal diario correspondiente al último año de servicio, de Bs.116,66 arroja la cantidad de Bs. 5.261,36
3°) Bono vacacional vencidos y fraccionados:
Por 2 años y 10 meses completos de servicio, tomando en consideración 7 días el primer año y sus respectivos aumentos para los años subsiguientes, le corresponde la cantidad de 15 días y una fracción de 7,50 días para el último año, que multiplicados por su salario normal diario, de Bs.116,66 arroja la cantidad de Bs. 2.624,85
4°) Utilidades fraccionadas:
Por 2 años y 10 meses completos de servicio, tomando en consideración 15 días por cada año, le corresponde una fracción de 12,50 días para el último año, que multiplicados por su salario integral diario, menos la alícuota de utilidades de Bs.118,92 arroja la cantidad de Bs. 1.486,50
5°) Indemnización adicional a la antigüedad
Por 2 años y 10 meses completos de servicio, le corresponden al trabajador la cantidad de 90 días, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por su salario integral diario de Bs.123,78 arroja la cantidad de Bs. 11.140,20
6°) Indemnización sustitutiva del preaviso
Por 2 años y 10 meses completos de servicio, le corresponden al trabajador la cantidad de 60 días, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por su salario normal diario de Bs.116,66 arroja la cantidad de Bs. 6.999,60
Todos los conceptos demandados dan un TOTAL para la presente fecha de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. F. 53.678,88)
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. F. 53.678,88), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano IVAN JOSE GODOY BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil POLICONCEPT, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al ciudadano IVAN JOSE GODOY BRICEÑO, la cantidad de ¬¬¬ CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. F. 53.678,88), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los conceptos objeto de la presente causa.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de agosto de 2011.
Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
SADY ASTRID CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
DAYANA QUINTAS
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