REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N- 2011-000126
ASUNTO: AH22-X-2011-000107

PARTE SOLICITANTE: ANTS PRODUCCIONES, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1.582 QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.876, respectivamente.-


ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de fecha 30 de noviembre de 2010, decisión 690-2010.


MOTIVO: SOLICITUD AMAPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA DEFINITIVA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado Miguel Torrealba Santiago, actuando en su carácter de apoderado judicial de ANTS PRODUCCIONES, C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1.582 QTO, contra la Providencia Administrativa N° 690-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, en el expediente N° 023-2010-01-01924, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, en contra de la empresa ANTS PRODUCCIONES, C.A. (…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar al ciudadano JUAN CARLOS GUERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.964.430, a su puesto habitual en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir al cargo de PRODUCTOR DE CAMPO, con el consecuente pago de de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.


Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa aduce que de la simple lectura de la providencia impugnada, considera que se creó un estado de indefensión y se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente señala que representa una situación gravosa para su representada el hecho del reenganche y el pago de los salarios caídos por cuanto habría pagado al trabajador el salario y demás beneficios de Ley en la oportunidad correspondiente por cuanto esto conllevaría aun supuesto perjuicio económico de imposible reparación que le causaría pagar salarios caídos y a la presunta dificultad o alteración en el reintegro de tales dinero, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 690-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, planteada por ANTS PRODUCCIONES, C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1.582 QTO. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 02 de agosto de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.