En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº KP02-L-2011-516
PARTE ACTORA: EDUARDO J DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.405.107, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOANNY J GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.559
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 18/03/2004, bajo el N° 04, tomo 11-A, con domicilio en la Av. Venezuela entre Argimiro Bracamonte y Avenida Los Leones, torre central, piso 3, oficina 3-3 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha 11 de abril del presente año, cuando el ciudadano EDUARDO J DURAN, arriba identificado, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que comenzó a laborar para la empresa CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A, ya identificada, desde el 14 de febrero del 2008, desempeñándose como obrero. Laborando en un horario de lunes a jueves de 7:00 am a 12 pm y 1:00 pm a 5:00pm, y los días viernes de 7:00 am a 12pm y de 1:00 pm a 4pm. Señala que devengo un último salario diario de Bs 49,64, es decir, un salario mensual de Bs 1.489,2.
Alega que por cuanto la empresa el 15 de marzo del 2010, lo despide injustificadamente alegando una supuesta culminación de obra, sin cancelarle pago que le corresponde por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los salarios correspondientes desde el día 08 de de enero hasta el 15 de marzo del 2010, es por lo que procede a demandan los siguientes conceptos:
Salarios dejados de cancelar Bs. 3.425
Horas extras (cláusula 40 CC) Bs 21.578
Prestación de antigüedad Bs.19.913
Articulo 125 LOT Bs. 50.160
Utilidades Bs. 20.147
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 6.547
Diferencia Salarial Bs. 4.678
Total demandado Bs. 126.448
En fecha 14 de abril del presente año se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada y codemandadas. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.
Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 13,14 y 15 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar el día 26 de julio, acto al cual comparece, solo la demandante mediante apoderado judicial, quien NO consigna escrito de pruebas. Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por este, en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir se pasa hacerlo bajo los siguientes parámetros:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada, identificada en autos, generó en ellas la admisión de los hechos invocados por el trabajador en su demanda.
En tal sentido, quedo reconocido, en virtud de la admisión de los hechos:
• La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 14 de febrero del 2008 hasta el 15 de marzo del 2010. (02 años 1 mes y 1día)
• El último salario diario de Bs 49,64
• El horario de trabajo indicado
• El despido injustificado
Ahora bien, de conformidad con los hechos reconocidos, corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Procedencias de los conceptos demandados
1- Salarios dejados de cancelar
Indica el reclamante que el 12 de enero del 2010, su patrono interpuso escrito por ante la Inspectoria del trabajo, sede José Pio Tamayo, mediante el cual indicaba que debido a la situación económica que atravesaba la empresa en esos momentos, por la intervención del Banco Central Banco universal, debía culminar la relación laboral; situación esta que no fue avalada por el ente administrativo, según lo alegado por el actor en su escrito libelar. Por lo que demanda el pago de los salarios causados desde el 08 de enero, hasta el 15 de marzo del 2010, fecha en que despido injustificadamente.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago. Por lo que la empresa demandada deberá cancelar por este concepto, la cantidad de Bolívares Tres Mil Trescientos veinticinco con Ochenta y ocho Céntimos (Bs 3.325,88); discriminados así:
08 de enero a 8 de marzo= 2 meses = Bs. 2.978,4
09 al 15 de marzo= 7 días= Bs. 347.48
TOTAL Bs. 3.325,88
2. Horas extras: (cláusula 40 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción año 2007-2009).
En lo que respecta a esta reclamación, se procede a desestimar la pretensión del actor; debido a que del análisis de la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009, esta juzgadora interpreta que la misma se encuentra circunscripta al hecho de que la relación de trabajo se encuentre vigente para el momento del incumplimiento del pago de la jornada semanal y en el caso bajo estudio, tal como lo señala el actor en su libelo; la relación laboral con la demandada, se mantuvo suspendida, desde el 08 de enero al 15 de marzo del 2010. Y así se establece.
No obstante a ello, el actor para la aplicación de dicha cláusula, invoca el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora procede de igual forma, a desestimar la aplicación de dicha disposición legal, en virtud de los argumentos up supra señalados.
3- Prestación de antigüedad
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 127 días en total. Dicho cómputo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que efectuará un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
A tales fines el experto designado deberá tomar como salario base de cálculo, el salario mensual de cada periodo conforme al tabulador de oficios y salario, tomando encuentra que el demandante se desempeñaba como obrero; además deberá adicionar a dicho salario las alícuotas del bono vacacional y utilidades de cada periodo, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción. Debiendo calcular los intereses de la misma, sobre la base de la tasa promedio fijada por el Banco central de Venezuela.
Ahora bien, en consideración de que el trabajador demandante señala en su libelo, que en fecha 15 de marzo del 2010, recibió liquidación de prestaciones sociales, sin indicar el monto, esta juzgadora en aras de garantizar el equilibrio económico en la presente causa, ordena que el experto contable que se designe, requiera del actor los documentos probatorios de tal manifestación; o en su defecto, se apoyará en la información que suministre la demandada, debidamente documentada, a los fines de proceder a la deducción de lo pagado.
4- Pago del Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 120 días de salarios, sobre la base del último salario devengado por el trabajador he indicado por este en su libelo; es decir, Bs 49,64 X 120 días= Bs. 5.956.8
Cabe destacar, que este tribunal procede a desestimar el salario indicado por el actor sobre la base de Bs 418,00 diarios, motivado a la indeterminación efectuada, ya que no señala a ciencia cierta, de donde extrae dicha cantidad como salario. Y así se decide.
5- Utilidades
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago, tomando en cuenta la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el año 2007-2009; ello debido a que esta era la convención colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral.
Dicho cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta, el salario promedio devengado por el actor para cada periodo en que se causaron las mismas.
Ahora bien, en consideración de que el trabajador demandante señala en su libelo, que en fecha 15 de marzo del 2010 recibió liquidación de prestaciones sociales, sin indicar el monto ni los conceptos; esta juzgadora en aras de garantizar el equilibrio económico en la presente causa, ordena DEDUCIR lo pagado por este concepto por la demandada. Para lo cual el experto contable que sea designado, deberá requerir del actor los documentos probatorios de tal manifestación; o en su defecto, se apoyara en la información que suministre la demandada, debidamente documentada.
6- Vacaciones y Bono Vacacional
En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago, tomando en cuenta, la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el año 2007-2009, por ser esta la que se encontraba vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral; discriminado así:
Año 2008-2009=61 días x Bs 41.36= Bs 2.522.96
Año 2009-2010=63 días x Bs 49.64= Bs 3.127.32
Año 2010 fracción=65 días/12 meses=5.4 días x 1 mes= 504 días x Bs 49.64= Bs 268.05
Total Bs 5.918.32
Ahora bien, en consideración de que el trabajador demandante señala en su libelo, que en fecha 15 de marzo del 2010 recibió liquidación de prestaciones sociales, sin indicar el monto ni los conceptos; esta juzgadora en aras de garantizar el equilibrio económico en la presente causa, ordena DEDUCIR lo pagado por este concepto por la demandada. Para lo cual el experto contable, que sea designado, deberá requerir del actor los documentos probatorios de tal manifestación; o en su defecto, se apoyara en la información que suministre la demandada, a los fines de proceder a la deducción de lo pagado.
7- Diferencia Salarial
No obstante a la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, resulta forzoso para la juzgadora declarar IMPROCEDENTE la diferencia salarial reclamada; toda vez que de la lectura del libelo de demanda, se observa la forma genérica en que se señala la presunta diferencia salarial; debido a que el actor omite determinar por día, mes y año, cuáles fueron los salarios que devengó al margen del tabulador de oficios y salarios básicos; y conforme a criterios jurisprudenciales, se causaría indefensión por su indeterminación. Esto aunado al hecho que impide al juez lograr determinar, con claridad, los conceptos que se reclaman. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por EDUARDO J DURAN, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A, ambos identificados en autos.
En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.
SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad e intereses, previa deducción de los montos pagados por la empresa por este concepto; los cuales se calcularan desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para el concepto condenado por vacaciones, utilidades y salarios dejados de cancelar, se concede la indexación, previa deducción de los montos pagados por la empresa por estos conceptos; la cual se calculará desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.
TERCERO: No hay condena en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los dos (02) días del mes de agosto del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL
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