REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH0L-X-2009-000016
PARTE DEMANDANTE: MATILDE AURELIA PACILLI DE QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.726.290
ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO LOPEZ y NOLBERTO LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 94.983 y 102.439
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN EN ORGANO DE LA ALCALDIA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 30 de octubre de 2003, se presentó escrito de intimación de honorarios profesionales por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo, órgano que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa y declinó competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
El 22 de enero de 2004 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara devuelve la causa al tribunal remitente alegando que la pretensión versa sobre incumplimiento de contrato previsto en el artículo 167 del Código Civil y por tanto el competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Plateado el conflicto de competencia por no existir Tribunal Superior común se remiten las actuaciones a la Sala Político Administrativa, la cual se declara incompetente y declina en la Sala de Casación Social, la cual a su vez se declara incompetente y solicita a la Sala constitucional que regule el conflicto, la cual declara competente a la Sala de Casación Social.
El 9 de mayo de 206 la Sala de Casación Social se declara incompetente y declina la competencia en la Sala Plena, la cual declaró competentes a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del estado Lara
En tal sentido el escrito de intimación fue admitido el 11 de noviembre de 2009, librándose las correspondientes boletas de intimación.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 11 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha no se realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso por parte de la actora desde 8 de mayo de 2009 oportunidad en que diligenció el apoderado actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 1 días del mes de agosto de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Abg. YESENIA VASQUEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YESENIA VASQUEZ
|