JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de agosto de 2011
201º y 152°
En fecha 14 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE” contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de nulidad, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
(DE LA DEMANDA DE NULIDAD)
En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte” anteriormente identificada, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010”, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) El Despacho de la Superintendente Nacional de Cooperativas, emanó una Providencia Administrativa numerada bajo el número 465-10, de fecha Siete (7) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en donde se hacen unas consideraciones y a su vez ordena al cumplimiento de unas órdenes (…)”.
El recurrente transcribió la parte dispositiva de la providencia administrativa impugnada la cual es del tenor siguiente: “(…) PRIMERO declar[ó] con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadana (sic) JAIRO QUINTERO (…) en contra del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES (…) en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. SEGUNDO: La Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. deberá proceder a la incorporación de los llamados ‘avances’ a las labores habituales de la Cooperativa en calidad de asociados. TERCERO: Se orden[ó] la desaplicación del artículo 3 del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., hasta tanto proceda a la modificación del mismo así como de cualquier artículo referido reglamento en lo concerniente al trabajo no asociado a los fines de ajustarlo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. CUARTO: Se reconoce al ciudadano JAIRO QUINTERO, como trabajador no asociado de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., y en consecuencias (sic) con derecho a ser incorporado como asociado en los términos previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. QUINTO: De conformidad con el artículo 95 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se suspende el certificado de cumplimiento, hasta tanto la cooperativa incorpore a todos los trabajadores en condición de asociado (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que la referida providencia “(…) se recurre en derecho, por cuanto la Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no tomó en consideración los elementos traídos por el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa sancionada, en donde se demuestra que el denunciante JAIRO QUINTERO (…) trabajaba para el ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES (…) y no para (sic) Cooperativa en cuestión. De ello se evidencia del Juicio por prestaciones sociales que intentara el denunciante por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, y en los actuales momentos el precitado expediente se encuentra en tránsito para la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “(…) una persona no puede tener la doble cualidad, primero como, trabajador de una persona natural y por la otra la cualidad que le da la Superintendente de ser trabajador no asociado de Cooperativa. En este sentido, el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificados en autos y no como lo establece la providencia Administrativa atacada en este acto, efectivamente trabajaba como dependiente del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, identificado en autos. Si es verdad que el denunciado cometió un error, al darle como colaboración al denunciante una comunicación con membrete de la Cooperativa, y para esa oportunidad se quiere hacer la salvedad, no era Presidente de la Instancia de Administración, y para ayudarlo a que pudiera transitar por la ruta y no tener contratiempo. Y en ello se basa la Superintendente para poder tomar la decisión que tomó (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que la Providencia impugnada “(…) no establece que el denunciante haya pertenecido y de igual manera haya ‘RENUNCIADO’ a la cooperativa en años anteriores, y luego pasó a ser dependiente del ciudadano ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, identificado en autos y otros asociados, a como fuera determinado en el informe del Fiscal WILLIAMS OSTOS. Con conocimiento de los demás asociados, que permitieron esa situación (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “(…) Con respecto a los ‘AVANCES’ figura esta que la Superintendente en su Providencia administrativa, alude que esta figura no existe en la Ley. Hacemos un recordatorio que la Ley Especial de Cooperativas, es una norma general y no particular para una determinada cooperativa de servicios y cada una de ellas tiene su fórmula de trabajo, pero en todas las Cooperativas de Transporte se funciona bajo ese concepto, y ese funcionamiento es primordial para, primero: Darle un mejor servicio al usuario en cuanto al Transporte, y segundo: las cargas transportadas pueden llegar a tiempo a su destino (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original)
Que “(…) [su] cooperativa en sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, siendo la máxima autoridad dentro de cooperativa, se llegó a establecer una serie de controles para este tipo de personas (avances) que no son dependientes de la Cooperativa, sino de cada uno de los asociados, en cuanto a sus prestaciones sociales, salarios y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, como se estableció y demostró con las consignaciones realizada (sic) por el presidente de la Cooperativa, en donde se señalan las nominas (sic) de los trabajadores no asociados de la cooperativa, en la mismas no aparece por ningún lado el ciudadano JAIRO QUINTERO (…) como trabajador no asociado. De igual manera, en los medios probatorios traídos a este procedimiento administrativo, se evidencia que el denunciante, no está en los listados del Seguro Social ni cuanti menos, en los demás que la ley ordena (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) (Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) se evidencia que la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, es una Cooperativa con un gran arraigo desde el año 1964, año de su fundación, y siempre han tenido como norte, lo siguiente: Primero: Respetar las providencias administrativas de SUNACOOP, cuando están ajustadas a derecho. Segundo: Desde que Sunacoop fuera establecida por Ley, la Cooperativa sancionada todas sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de asociados, en sus actas han establecido la figura de los avances, por ser las Asambleas de Asociados la Máxima autoridad, en cuanto a la decisiones (sic) tomadas, a como lo establece la ley en Cuanto a las Reuniones de Asociados, en este particular todas estas asambleas han sido redactadas y consignadas después de su registro por ante SUNACOOP, y las mismas no han sido objeto de ninguna corrección por parte de SUNACOOP (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
Que “(…) en la providencia administrativa, la cual se recurre en este acto, después de tantos años que laboramos bajo [sus] estatutos y reglamentos interno, nos desaplican el artículo 3 de los Reglamentos Internos, sobre esta figura de los ‘AVANCES’ la cual fuera decidida hace muchos años, y es ahora que SUNACOOP quiere desaplicarla. Sin tener en consideración los daños que pudiera producir esta decisión. En tal sentido, nuestra Cooperativa tiene Más Cien Asociados, de los cuales muchos de ellos son de la TERCERA EDAD, y la pregunta obligada, sería ¿CÓMO FUNCIONARÍA LA COOPERATIVA CON UNOS ASOCIADOS QUE PUEDEN MENAJEAR (sic) CAMIONES 750, MICROBUSES, CARRITOS Y AUTOBUSES? ¿CÓMO PODRÍAN LLEVAR EL SUSTENTO DIARIO ESTOS ASOCIADOS DE LA TERCERA EDAD A SUS HOGARES SIN TENER ESTOS AVANCES?. En cuanto a este reglamento y estatuto, se consigna debidamente copia simple de los mismos marcado con la letra ‘D’ para su consideración. Desde esa fecha en la cual se dio esa asamblea contenía la palabra ‘AVANCE’ y es hasta la presente que se le pone objeción a la misma. La ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA’ FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, ha cumplido con absorber los Trabajadores no asociados, pero cumpliendo con los requisitos establecido por la MAGNA ASAMBLEA, y se han obtenidos buenos resultados. Pero en este caso, tenemos que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, por no ser trabajador no asociado, no le saldría el ser asociado, pero el ente administrativo SUNACOOP le da la cualidad de trabajador no asociado, disipando la Fiscalización en la etapa de Sustanciación realizada en [su] cooperativa por el Funcionario Fiscal WILLIAMS OSTOS, la cual le darnos toda la validez necesaria, por cuanto en la misma se evidencia de una manera objetiva la realidad de lo fiscalizado (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) (Corchetes del Tribunal).
Que en la referida fiscalización “(…) se demostró que el denunciante no era trabajador no asociado de Cooperativa, sino de un asociado, siendo esta una relación laboral netamente, la cual no comportaba ninguna obligación laboral por parte la (sic) cooperativa. Dis[ienten] de la opinión de la Superintendente, en cuanto que desestimó la Fiscalización realizada por el Funcionario WILLIAMS OSTOS, la cual no fuera objetiva. Pero en realidad, lo que informó el precitado funcionario fue la realidad de lo que arrojó la inspección, que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, no laboraba para cooperativa (sic). En este sentido, para ser trabajador no asociado debe cumplir con unas series de requisitos, primero, estar en nómina, segundo, estar inscrito en el seguro social, tercero, haber cumplido con las normas estatutarias y reglamentarias, para poder ostentar la cualidad de trabajador no asociado y para ser a posterior asociado, pero cumpliendo con los requisitos (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original) (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) la Superintendente, se le olvidó que para que un trabajador no asociado para ingresar corno ‘ASOCIADO’, debe cumplir con las formalidades, establecidas en [sus] estatutos y reglamentos decididos en Asamblea, siendo esta la máxima autoridad, como la cancelación del Certificado de Aportación y otros requisitos y por ser una cooperativa de transporte, que el tratamiento de trabajo no es similar que una cooperativa de servicios, se debió decidir bajo otro concepto (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) (Corchetes del Tribunal).

Que la referida decisión “(…) determina que ‘los avances’ son trabajadores no asociados, y por lo tanto deberá la cooperativa incorporarlos a las labores habituales en calidad de asociados. En cuanto a este punto la Superintendente, obvió que para ser asociado de una cooperativa debe cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos. También basa su decisión en que el ‘AVANCE’ estaba cumpliendo con el Objeto de la Cooperativa, en este particular [se permitió] refutar este punto por cuanto, si en una sola oportunidad un (sic) persona cumpla con el objeto de la cooperativa, ya Per se tendría que ser asimilado a asociado, cuestión esta que no tiene lógica (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) si el precitado avance, a como lo estableció la Superintendente, es una figura de mampara, para pretender una simulación, estos dichos los refut[an] en todas y cada unas de sus partes, ya que en ningún momento en ninguna asamblea, se ha tratado este tema, a como lo estableció la Superintendente. Es de observar, que nuestra cooperativa siempre ha trabajado bajo este concepto y no como lo establece la funcionaria administrativa. Por tanto, disentimos de la decisión de la Superintendente al tratar de estimular un sentimiento de fraude, que haya cometido la Cooperativa, a como lo trata en su escrito de providencia (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) se evidencia que la persona que decidió, no tiene conocimiento pleno de cómo operan las cooperativas de transporte, que por la costumbre o como se dice la consuetuda (sic), han utilizado la figura de los Avances. Hay que recordar que la Cooperativa antes adecuarse a la Ley Especial estaba regida por el Código Civil, como las asociaciones civiles de transporte, entonces la figura del avance no es nueva, y desde hace mucho tiempo desde que la Cooperativa se adecuó la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, en todas sus actas debidamente registrada, se les ha informado de que en la cooperativa existe la figura del avance, y no ha existido ninguna objeción por parte del organismo administrativo (…)”.
Que “(…) la Superintendente suspendió el Certificado de Cumplimiento hasta que se incorpore a todos los trabajadores, en condición de asociados, primera vez ha sucedido esta situación, la cual nos lleva a que esta decisión pueda ocasionar daños irreparable por parte del ente administrador en perjuicio de la Cooperativa, por cuanto pone en tela de juicio a todos los asociados y pudiendo traer como consecuencia daños patrimoniales a la Cooperativa misma con su decisión. El reconocimiento como trabajador no asociado por parte de SUNACOOP, a favor del ciudadano JAIRO QUINTERO identificado en autos, es contra (sic) ley por cuanto este ciudadano, en ningún momento cobró en la nómina que es cancelada a los trabajadores de la cooperativa, así como tampoco estaba registrado ni cotizaba en el Seguro Social, ni en el Ahorro Habitacional, como le correspondería si este fuera trabajador para la cooperativa, por lo cual se demuestra que el ciudadano JAIRO QUINTERO (…) no es trabajador no asociado de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’ de Responsabilidad Limitada (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, “ (…) Dentro del marco de las atribuciones dadas a SUNACOOP, es de sugerir y orientar las normas que se deban aplicar a las Cooperativas basadas en la Ley Especial, respetando los estatutos y reglamentos internos decididos en asambleas, mientras no sean contra legen. El ente administrativo es indivisible y todos sus actos de mantener la uniformidad, esto es en base a que desde que funciona SUNACOOP, se le ha informado en el transcurso de todos sus Superintendentes, mediante las asambleas de la figura de los Avances, los cuales se encuentran en nuestros estatutos y reglamentos, y como lo señal[ó] anteriormente no puede ser que a cada persona que den ese cargo, decida con criterio personal sin percatarse de las otras decisiones desde el advenimiento de la Ley Especial, lo cual pudiera ocasionar unas lesiones de carácter patrimonial a los demás asociados, lo cual en este caso no pudo ser descifrado por la Superintendente de turno y así pido que se declare en la definitiva (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) (Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó que la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, asimismo, se suspendan los efectos del acto, para que no produzca los daños materiales a la Asociación Cooperativa.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Aceptada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE” contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente Nacional de Cooperativas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, en la persona de su apoderado judicial abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta
Asimismo, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano JAIRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.668.352 mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que se proveerá la misma una vez sean remitidos los antecedentes administrativos del caso. Líbrese boleta.
De este modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE” contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP);
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas y Procuradora General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA, la notificación de la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte”, en la persona de su apoderado judicial y del ciudadano Jairo Quintero;
5.- ESTABLECE, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

Exp. Nº AP42-G-2011-000054
ZU/