JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de agosto de 2011
201º y 152º
El 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 216-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARVIS DEL CARMEN RIVAS DE GRANADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.824, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2011.
El 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2011-1058, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente demanda, asimismo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia.
En fecha 19 de julio de 2011, se remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2011.
Ahora bien, a los fines de darle cabal cumplimiento a la decisión de dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con los elementos cursantes en autos.
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
El 22 de junio de 2010, el abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Narvis Del Carmen Rivas De Granada presentó demanda por daños y perjuicios, con base a los siguientes argumentos:
Narró que “[su] mandante Trabajo en la Escuela Integral Bolivariana Escalona y Catalayud […] donde se desempeño como Docente desde el 16 de Mayo de 1986 relación que se mantuvo vigente hasta 01 febrero del 2009 fecha en la que fue jubilada según consta en la resolución N° 09-20- 09” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el día 23 de junio del 2.005 [sic], [su representada sufrió] un Accidente Laboral en el cual le cayo [sic] una reja de Hierro y una puerta de madera razón por la cual se considera que el accidente fue debido a la falta de mantenimiento de la instalaciones físicas del Plantel lo cual se traduce que no hay garantía mínima de seguridad Laborar” (Corchetes de esta Corte).
Que una vez que su representada fue evaluada por el departamento médico “(…) se determino que la Trabajador[a] presento [sic]: 1) Radiculopatia Cervical C5-C6 derecha (…)”, en razón de lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “CERTIFICO que el Accidente de Trabajo le ocasiono a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “(…) la trabajadora Demandante aportará […] Pruebas Fundamentales debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSEL que de conformidad a la LOPCYMAT determinará de forma Científica y Jurídica la existencia de: 1- Un Padecimiento Grave .2. De que ese padecimiento Grave se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que la Trabajador[a] presto para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicha [sic] Ministerio demandada [sic] son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT. 4- dichos informes consistirán en un examen directo de: 1. La Salud Física del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que el Ministerio demandado, por su parte, “no cumplió con su CARGA PROBATORIA DE NOTIFICAR EL ACCIDENTE” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se condene al Ministerio demandado a “[p]agar una Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial.2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de un accidente laboral que no hubiese sufrido sí EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus Trabajadores” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, discriminó la cantidad solicitada de la siguiente manera:
 Por concepto de “secuelas” la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 103.576,05).
 Por concepto de “daño moral” la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).
 Por concepto de “lucro cesante” la cantidad de Ciento Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 102.157).
 Por concepto de “responsabilidad patrimonial” la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 82.855,00).
 Por concepto de “indemnización por culpa objetiva” la cantidad de seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con Dos Céntimos (Bs. 6.234,02).
 Por concepto de “gastos médicos y farmacéuticos por culpa objetiva” la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00).
Todo lo cual “asciende a la cantidad de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil [Ochocientos] Veinte con Cinco CÉNTIMOS (834.820,05) Cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda y consecuentemente la Estimación de la Misma” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se “condene a la demandada a pagar la indexación e intereses de Mora y la Corrección Monetaria”.
II
DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta mediante decisión Número 2011-1058 de fecha 13 de julio de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Admite la demanda por daños y perjuicios interpuesta, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARVIS DEL CARMEN RIVAS DE GRANADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.824, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar mediante oficio a la Ministra del Poder Popular Para la Educación y notificar mediante boleta a la ciudadana Narvis del Carmen Rivas de Granada, por medio de su apoderado judicial el abogado José Luis Ojeda Escobar, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítasele las copias certificadas correspondientes líbrense oficio y boleta.
A los fines de la notificación de la demandante antes ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese oficio junto con despacho y la inserción correspondiente.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Líbrese oficio.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la demanda por daños y perjuicios interpuesta, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARVIS DEL CARMEN RIVAS DE GRANADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.824, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Ordena la citación de la Ministra del Poder Popular para la Educación, y de la ciudadana Narvis del Carmen Rivas de Granada, por medio de su apoderado judicial el abogado José Luis Ojeda Escobar;
3.- Ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Ordena librar oficio y despacho al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido, a los fines de que practique la notificación de la de la ciudadana Narvis del Carmen Rivas de Granada.
5.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida
Mac/XV
Exp. Nº AP42-G-2011-000133.