JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000176
Caracas, 1º de agosto de 2011

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el Abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.226, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., siendo su última modificación en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, por ante el mismo Registro Mercantil, contra la Providencia Nº 069-11, dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 25 de julio de 2011, el Abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]l objeto del presente recurso es contra el Acto Administrativo Nº 069-11 …omissis… que contiene la decisión de negar a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13693286 [que] el acto administrativo impugnado, fue recibido en las oficinas (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) el 31-05-2011, con la recepción de la notificación de la decisión administrativa Nº 069-11, contra la cual se interpone el recurso, no han transcurrido fatalmente los ciento ochenta (180) días continuos, para la caducidad de las acciones de nulidad de las acciones de nulidad para los actos administrativos (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) en la inmotivada providencia administrativa Nº 069-11 …omissis… señala en su motivación que en fecha 14-04-2011, procedió a suspender la solicitud Nº 13693186 realizada por su poderdante, con el objeto de solicitarle …omissis… ‘Carta explicativa debidamente soportada donde manifieste las razones por las cuales realizó la …omissis… solicitud en fecha 22-11-2010 y no antes del vencimiento de la Opinión Técnica Nº FSS-1-2-022-00008219 emitida en fecha 26-07-2010 según lo establecido en el artículo 5 de la Providencia Nº 082’ …omissis… que en data 03-05-2011, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. consignó misiva de fecha 18-04-2011, donde se dio cumplimiento a lo solicitado” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “[e]l acto administrativo …omissis… continua concluyendo sin mayor explicación, que ‘no se consideraban validos [sic], los argumentos esgrimidos por el usuario’ (SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.) y que resultaba ‘extemporánea por haber transcurrido treinta (30) días desde la notificación de la Opinión Técnica’ favorable”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la providencia no explica por qué a su criterio no se consideraban válidos los argumentos esgrimidos por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en su comunicación de fecha 18-04-2011 …omissis… la hace padecer del vicio de inmotivación, haciendo anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 20 eiusdem (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la normativa establece un período de validez de la Opinión Técnica favorable a partir de su notificación, no se establece una conducta sancionatoria o nugatoria de la autorización para la obtención de las divisas en caso de su extemporaneidad (pasados 30 días hábiles luego de notificada la misma), salvo la potestad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora …omissis… de no emitir una nueva Opinión Técnica para el mismo caso que motivó esa opinión.” (Negrillas del original).

Que “[e]l articulo 5 de la providencia Nº 082 de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), señala la necesidad de entregar la Opinión Técnica dentro de un lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, pero en contrapartida, el articulo 6 de la misma providencia, no impone su obligatoriedad para tramitar y obtener divisas, de manera que, la administración puede autorizar y liquidar el monto solicitado, aún con absoluta prescindencia de la mencionada Opinión Técnica.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la Autorización para la Liquidación de las Divisas (ALD) que se solicita, está estrechamente vinculada con la actividad aseguradora que realiza SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pues con el retraso en el pago de la obligación se podría poner en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de reaseguramiento de riesgos (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) como función elemental, y así debe entenderse, es velar por la correcta utilización de las divisas que le sean otorgadas a los administrados y garantizar la estabilidad de la moneda y los pagos internacionales (verificables), lo que en este caso quedó demostrado en la documentación entregada (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) a [su] mandante le ha sido negada la solicitud para la obtención de divisas, por una presunta extemporaneidad que no era atribuible como causa de rechazo de la solicitud, y más aún cuando la Opinión Técnica, favorable o no, no resulta vinculante, lo que a su vez patentiza el falso supuesto de hecho y de derecho denunciando (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “(…) no existe una debida subsunción entre los hechos con el derecho en la presente causa, y tal situación llega a su máxima expresión cuando se observa que la vigencia de la Opinión Técnica no tiene un carácter imprescindible u obligatorio para proceder a otorgar divisas (…)” (Negrillas y Subrayado del original).

Por último, solicitó la representación judicial de la demandante “(…) [se] declare la NULIDAD del acto administrativo, por cualquiera de los vicios delatados …omissis… [e]n consecuencia, se ORDENE a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) …omissis… la inmediata Liquidación de las Divisas (ALD) Nº 13693186 …omissis… para que así SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. honre su obligación de pago con su proveedor extranjero (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 del 1° de junio de 2006 y AW422007000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.

Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.

Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.

En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Providencia Nº 069-11, dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.





-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Providencia Nº 069-11, dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

2.- Admite, la referida demanda de nulidad;

3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

5.- 6.- Ordena, remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1er) día del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/Laph.
Exp. Nº AP42-G-2011-000176