JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2004-002097
201º y 152º

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1994-04 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el “recurso contencioso administrativo de nulidad ” interpuesto por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RAFERBEN C.A., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 28 de febrero de 1984, anotada bajo el Nº 87, Tomo VII, contra el acto S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure (FIEM)”.

El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En tal sentido, se abocó al conocimiento de la causa, y se resignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 07 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2009-01609, mediante la cual declaró su competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, por lo que se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realicen todas las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones de las partes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio Nº CSCA-2009-004800 y CSCA-2009-004797, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 20 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó notificar nuevamente a la parte recurrente y comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio Nº CSCA-2010-1391, dirigido al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 1º de abril de 2011, recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se evidenció la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil INVERSORA RAFERBE C.A., razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual se fijaría en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INVERSORA RAFERBE C.A., la cual fue retirada en fecha 11 de julio de 2011.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la notificación de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 08 de agosto de 2011.

Ahora bien, señalado el iter procesal, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2009-01609, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de octubre de 2009, pasa a revisar las causales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con prescindencia de la competencia, bajo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

El 13 de octubre de 2004, el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando como apoderado judicial de Inversora Raferben C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”.

En tal sentido reseñó, que el 12 de septiembre de 2002, “[m]ediante oficio Nº 9988, se notific[ó] a la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. el haber sido seleccionada para presentar una Oferta de Servicios para la ejecución de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE LA CASA DE EXPOSICIÓN ARMINTA RAMOS …omissis… [su] oferta fue aceptada y por tanto se suscribió el Contrato Nº 02030274 entre la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA., para la construcción del mencionado inmueble.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que en el 27 de febrero de 2003 “(…) se solicit[ó] el pago de anticipo la Empresa [sic] somete a consideración la Solicitud para el otorgamiento del Anticipo correspondiente al Veinticinco (25%)., [sic] por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00). 13-03-2.003 [sic]. La empresa en esta fecha aún no ha recibido los planos. 03-04-2.003 [sic]. Se produce la cancelación del pago del anticipo correspondiente a la Obra citada. 03-10-2.003 [sic]: La empresa manifestó de manera verbal la necesidad de que se le entreguen los planos de iluminación y tomacorriente de la mezzanina.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que en fecha 20 de noviembre de 2003 “(…) [s]e enví[ó] una comunicación a la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa a fin de solicitar una prórroga por tres (03) meses basado en lo establecido en el Artículo 87 del Decreto 1.417 de fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.996, señalando la falta de entrega de planos para la construcción de la Obra (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Que en fecha 26 de noviembre de 2003 “(…) [p]or oficio Nº 0915 emitido por la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa se inform[ó] que no es procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por no haberla realizado en el plazo previsto (…).” [Corchetes de este Juzgado].

Que en fecha 19 de marzo de 2004 “(…) [s]e produce una notificación de RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO por parte de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa por publicación realizada en el Diario El Regional la cual se explica por sí sola”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que con la rescisión señalada “[s]e desconoce el Acta de Prorroga de Inicio (...) suscrita entre las partes basado en lo establecido en el Art. 17 de Titulo (sic) II Ejecución de la Obra Capitulo II Plazo para el comienzo de la Obra de las Condiciones Generales de Contratación Para La Ejecución de Obra Decreto 1.417 de la Presidencia de la República (...)”. [Corchetes de este Juzgado].

Señaló, la representación judicial de la recurrente que “[l]a funcionaria Ingeniero Inspector emite una comunicación de fecha 20-11-2.003 [sic] desconociendo en el control administrativo de la obra y sobre todos el cronograma de ejecución física planteado por la Empresa y aceptado por el Ejecutivo del Estado Portuguesa (...)”. [Corchetes de este Juzgado].

Indicó, que “[s]e desconoce que el anticipo tuvo retrasos en el pago por la comunicación de fecha 26-11-2.003 [sic] ...omissis… el derecho del contratista a una prórroga en la terminación de la obra por culpa de este ello [sic], tal como se desprende de lo previsto en el párrafo 3º del artículo 53, del Título IV Pago de la Obra Capitulo I (...)”. [Corchetes de este Juzgado].

Expuso, que “[l]os cambios constantes en la ejecución física de la Obra indica que generaron cambios financieros importante en el equilibrio del contrato que obligaron al desarrollo de presupuesto de obras extras, reconociendo de manera formal, obras que fueron omitidas en los cómputos originales y las cuales deberían tener la expresa autorización de la autoridad administrativa competente del ente contratante para su ejecución de acuerdo al artículo 71, subcapítulo III, del capítulo IV del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación de Obras (...)”.[Corchetes de este Juzgado].

En virtud de los anteriores razonamientos, solicitó la representación judicial la protección de su derecho a la defensa, la realización de un corte de cuenta real, tomando en consideración las valuaciones existentes a la fecha en que se resolvió rescindir unilateralmente el contrato, ello para que se “pueda aclarar la cantidad adeudada en forma real a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de saldo por amortizar del anticipo del veinticinco por ciento (25%) otorgado para la ejecución de la obra”, se determine la improcedencia del cobro de la indemnización, se determine el monto real adeudado por el Ejecutivo del Estado Portuguesa, por concepto de obra ejecutada, obras extras, y ajuste de reconsideración de precios por vía administrativa correspondiente al incremento de mano de obra de las valuaciones suministradas de obra ejecutada y por conformar, y finalmente, que declare, el monto del reintegro a favor de la Tesorería General del estado Portuguesa, tomando en consideración el cierre administrativo de la obra real.

-II-
CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN

Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 ejusdem a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.

Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción observa este Juzgado, que el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” fue interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA RAFERBEN C.A, fue ejercido en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (06) meses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, en consecuencia, visto que no es evidente la caducidad de la acción se ADMITE el presente recurso. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gobernador del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Portuguesa y Procurador General del estado Portuguesa se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese Oficio junto con despacho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al Gobernador del estado Portuguesa, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE, el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por los interpuesto por el Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RAFERBEN C.A., contra el acto S/N de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure (FIEM)”.

2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Gobernador del estado Portuguesa, Procurador General del estado Portuguesa y Procuradora General de la República.

3.- ORDENA solicitar al ciudadano Gobernador del estado Portuguesa, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

5.- ORDENA una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria Temporal,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
MAC/ZM
Exp. AP42-N-2004-002097