JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de agosto de 2011
201º y 152º
Este Tribunal, observa que en fecha 1º de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, por el abogado Pedro Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Yánez Díaz, parte recurrente en el presente juicio.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el mencionado apoderado judicial, en los términos siguientes:
I
Del mérito favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del referido escrito como mérito de los autos y, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio “que aparece evidenciado de los autos”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a las ratificaciones señaladas en los Capítulos I, II, III, IV y V, e impugnaciones indicadas en los Capítulos VI, VII, VIII, IX y X del aludido escrito de promoción de pruebas, este Tribunal advierte, que las mismas no se contraen a la promoción de prueba alguna, sino a la valoración de dichas argumentaciones, lo cual constituye una actividad que le está atribuida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el momento de dictar la sentencia de mérito. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,

Jeannette María Ruiz García


MAC/ZY.-
Exp. N° AP42-R-2008-000661