JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 321 del 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual se le impuso responsabilidad administrativa y multa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00) equivalente a Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2011, la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que “En fecha 18 de junio del año 2010 la Contraloría del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dictó auto de proceder a la investigación en relación a la contratación de obra: Reparación de la vialidad desde Cojedito hasta Retajao del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes cancelada con recursos provenientes del FIDES y ejecutada por la Cooperativa Ingeniería y Proyecto R.L. (…)”. (Resaltado, Mayúscula y subrayado del original).
Que “En fecha 14 de Octubre del año 2010, la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes [dio] inicio en [su] contra y en contra de otros ciudadanos un Procedimiento de determinación de Responsabilidad Administrativa el cual durante su sustanciación violentó el debido proceso y [su] derecho a la defensa, el mismo se le notificó concediéndo[le] el lapso de 15 días para alegar y promover pruebas, derecho este que [ejerció] (…) concluido dicho lapso, (…) fijó audiencia oral y pública para el día 6 de diciembre del año 2010 (…) concluyendo dicho procedimiento en sede administrativa con la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2010 (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Que, “(…) la investigación está dirigida sobre la ejecución de la obra REPARACIÓN DE LA VIALIDAD DESDE COJEDITO HASTA RETAJAO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES CANCELADA CON RECURSOS PROVENIENTES DEL FIDES Y EJECUTADA POR LA COOPERATIVA INGENIERÍA Y PROYECTO RL, es decir entonces que los fondos utilizados para el pago de dicha obra están sometidos al control, vigilancia y fiscalización del Sistema Nacional de Control Fiscal en este caso a la Auditoría Interna del FIDES. Por consiguiente la Contraloría del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes no es competente para controlar, vigilar y fiscalizar dichos bienes y mucho menos sustanciar y decidir sobre procedimiento o decisión alguna y menos en la apertura y decisión del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa. (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que, “(…) era de estricto cumplimiento para la Administración Contralora la sustanciación de procedimiento de tacha que se estaba solicitando en la oportunidad legal correspondiente (…) tal como lo dispone el artículo el artículo [sic] 438 y subsiguientemente del Código de Procedimiento Civil (…) lo que produce una nulidad absoluta del mismo y consecuencialmente a ello nulidad absoluta de la decisión sancionadora que le dio fin a dicho procedimiento (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Agregó que “(…) promovió también la prueba de inspección en sede administrativa, en efecto, la misma fue admitida, y en fecha 17 de noviembre del año 2010, la Contraloría a través del área de Determinación de Responsabilidades Administrativas practicó dicha inspección en forma unilateral es decir sin la previa fijación de fecha y hora para la misma (…) tal procedimiento para la practica de dicha inspección violentó el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló que “(…) en fecha 29 de noviembre del año 2010, [recibió] notificación para que compareciera a la práctica de una inspección Ocular en la Dirección de Administración de la Alcaldía del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, sin [darle] explicación alguna de que tipo de inspección se efectuaría en la hora y fecha indicada, pues ya la inspección solicitada por [él] en la etapa procesal correspondiente había sido realizada (…) Siendo sorprendidos estos en el momento de la inspección que la misma estaba relacionada con la solicitada en el escrito de pruebas (…) al momento de practicarse dicha inspección el funcionario sustanciador se limitó a copiar todo lo que se le antojara al extremo tal que no permitía la participación de [sus] abogados los cuales (…) en esa misma fecha presentaron un escrito mediante la cual le hacían ver a la máxima autoridad (Contralor Municipal) la irregularidad que se presentó (…) por tales circunstancias de hecho se le solicitó (…) la práctica de una nueva inspección con la designación de un nuevo funcionario o en su defecto que la misma fuera practicada por el Contralor Municipal (…) a tal solicitud se le hizo caso omiso y no se le dio respuesta oportuna si no hasta el día de la audiencia oral y privada que este funcionario por tercera vez [le] negaba [sus] peticiones violando así el artículo 49 numeral 1 y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Tribunal)
Que “(…) el funcionario sustanciador no realizó durante el desarrollo de la audiencia oral al recepción de pruebas de cada uno de los investigados ni tampoco recepcionó las pruebas que a ella le sirvieron de fundamento para sus imputaciones (…)”.
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto no se le explicaron con claridad los fundamentos de hechos y de derechos en la que se fundamentó la decisión, lo que vicia de nulidad absoluta al referido acto.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N, de fecha 7 de diciembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, mediante el cual se le impuso responsabilidad administrativa y multa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00) equivalente a Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes.
Ahora bien, la disposición normativa contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo siguiente:
Articulo 108 “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden, se evidencia del caso de autos que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Contralor Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo cambio de denominación no se ha materializado, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto, la presente acción se interpuso el 6 de junio de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente proceso, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Eneida Josefina Díaz Rodríguez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Contralora General de la República, Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.325.420, V- 11.963.312 y V- 17.331.204 respectivamente, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense las boletas respectivas. Cúmplase con lo ordenado.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Líbrese Oficio junto con despacho.
Igualmente, para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Líbrese Oficio junto con despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.054, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto;
4.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de notificar a los ciudadanos Wilmert Jesús Jiménez Pérez, María Elena Villaquiran y Enrique José Dorat Barreto y al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que practique la notificación del ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (3) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
MAC/ZY
Exp. Nº AP42-G-2011-000181
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