JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de agosto de 2011
201º y 152º
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.537, apoderado judicial del ciudadano RICHAR D´JANGO CRUZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal WORLD WIDE SERVICES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 48, Tomo 5-B, de fecha 20 de julio de 2007, contra la Resolución administrativa de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el expediente Nº EM-2010-012.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
(DE LA DEMANDA DE NULIDAD)
El abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.537, apoderado judicial del ciudadano RICHAR D´JANGO CRUZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal WORLD WIDE SERVICES, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha 01 de Octubre de 2.009, (sic) [su] representado, (…) adquiri[ó] a través de venta pura y simple que le hiciera la Nueva Comunidad de Tierra del Estado Falcón, una parcela de terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (579,63 mts2); ubicada en el Sector Aurora de la población de los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón (...)”. (Corchetes del Tribunal y Mayúscula del Original.)
Alegó que, “(…) Es el caso que [su] representado comenzó a ejecutar trabajos de construcción a los fines de desarrollar unas bienhechurías tipo vivienda consistente en cocina, habitaciones, baño, una piscina y un bohío con fines de vivienda familiar (…) en virtud que en el Sector denominado la Aurora, se están (sic) se han desarrollado en el tiempo y se siguen desarrollando estructuras similares y de igual características y ubicación al inmueble propiedad de [su] representado (...)”. (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En fecha, 22 de febrero de 2011, se protocolizó el documento de construcción (…) del identificado documento se desprende la construcción de las bienhechurías edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de [su] mandante (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Además adujó que “(…) A pesar de ser indiscutible el derecho de propiedad que tiene [su] mandante sobre el inmueble identificado ut-supra, en varis oportunidades la Capitanía de Puerto de Las Piedras alegando razones no fundamentadas jurídicamente ordenó, la paralización de la obra y, más grave aun,(sic) la demolición y remoción de las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno, so pretexto de supuestos informes técnicos realizados por funcionarios adscritos a dicho ente, en violación flagrante del derecho de propiedad que asiste a [su] representado y que implica los atributos de uso, goce y disposición de su bien (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) en fecha 20 de Diciembre de 2010, [su] representado fue notificado de la apertura de oficio de procedimiento administrativo que pretendía verificar la presunta comisión de negadas infracciones cometidas por [su] representado (…)”. (Corchetes del Tribunal)
Asimismo que, “(…) En fecha 05 de enero del año 2011, [su] representado presentó escrito por ante la dependencia administrativa en cuestión, contentivo de argumentos de defensa relativos al vicio (sic) proceso administrativo (…)”. (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En fecha 03 de Mayo de 2011, [su] representado fue notificado de la decisión emanada de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, dictada en fecha 29 de Abril de 2011, que entre otras cosas resolvió la (sic) imponerle multa por la cantidad de 400 Unidades Tributarias y ordenó la demolición y remoción de una construcción que según la controvertida apreciación de la autoridad que suscribe dicho auto se encuentra fuera de los limites de propiedad que se indican en el documento de propiedad. Dicha decisión fue fundamentada en hechos no concluyentes y disímiles que supuestamente se desprenden de inspecciones realizadas, por dicha Capitanía de Puerto, y que son anteriores a la apertura del procedimiento administrativo, tal y como, incluso, es establecido en la viciada decisión que por medio del presente recurso se recurre. Tan grave fue la situación en el procedimiento administrativo, que el Ente que lo sustanció nada probó en él puesto a que, como ya mencion[ó], fundamentó su decisión en inspecciones anteriores al auto de apertura (…)”. (Negrillas, subrayado del Original y Corchetes del Tribunal)
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 29 abril de 2011, emanado de la Capitanía de Puerto de Las Piedras, adscrita al Instituto Nacional De Los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, contenido en el expediente Nº EM-2010-012, y se decrete la medida de suspensión de efectos del referido acto.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.537, apoderado judicial del ciudadano RICHAR D´JANGO CRUZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal WORLD WIDE SERVICES, contra la Resolución administrativa de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el expediente Nº EM-2010-012.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.537, apoderado judicial del ciudadano RICHAR D´JANGO CRUZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.404 y de la firma personal WORLD WIDE SERVICES, contra la Resolución administrativa de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la CAPITANÍA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) DEL ESTADO FALCÓN, contenida en el expediente Nº EM-2010-012;
2.- ADMITE, la demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) del estado Falcón, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) día del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria Accidental,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA



ZU/
Exp. Nº AP42-G-2011-000183