JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de agosto de 2011
201º y 152º

En fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luís Ernesto Mata Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución bancaria CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, contra la Resolución Nº 165.10 de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual se le sancionó con una multa equivalente a Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,00), en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue ratificada mediante Resolución Nº 268.10, de fecha 24 de mayo de 2010, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y notificada en fecha 25 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibió por este Juzgado en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, venciendo el mismo, en fecha 28 del mismo mes y año, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito in comento, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA



ZU/
Exp. N° AP42-N-2010-000337