JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 384-2011, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A. (PROVICA), contra la Universidad de Oriente (UDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de la decisión correspondiente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Número 2011-1065, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el referido Juzgado y en consecuencia declaró su competencia para conocer de la presente demanda, asimismo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia.
En fecha 21 de julio de 2011, se remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 26 de julio de 2011.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de la presente demanda.
Ahora bien, a los fines de darle cabal cumplimiento a la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, con los elementos cursantes en autos.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de abril de 2011, la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A. (PROVICA), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la Universidad de Oriente (UDO), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, su representada “[…] desde el mes de enero de 2.007 celebro [sic] contrato de SERVICIOS con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, […], y que fue objeto de sucesivas prórrogas, vale decir durante tres (3) años, para prestarle los servicios de seguridad, guarda, custodia, resguardo, protección y vigilancia privada armada a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en los inmuebles denominados: Edificio de El Rectorado, Edf. Luis Manuel Peñalver, Quinta Saudo, Control de Estudio, Sismología, Casa Ramos Sucre, Convento San Francisco, Planta Física, Bomberos U.D.O., Extensión Carúpano y en los lugares que le fueren indicados oportunamente, obligándose PROVICA a contratar la cantidad de 114 trabajadores a tiempo completo durante 24 horas en función de dicho contrato”. (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Señaló que la Universidad de Oriente incumplió “[…] con su obligación de pagarle a [su] representada los servicios prestados, sin embargo, rescindió de manera unilateral el contrato celebrado […] a través de un comunicado de prensa publicado en el Diario El Tiempo en fecha miércoles 18 de Agosto de 2.010 […], suscrito por la ciudadana Rectora, emplazando a la contratada PROVICA sin que mediara motivo contractual alguno para ello, a entregar las instalaciones bajo su custodia a la persona jurídica que designara la U.D.O. en fecha 16 de Septiembre 2.010, pese estarle adeudando a PROVICA para ese momento una gran suma de dinero por concepto de los servicios prestados, […] deuda esa que dio lugar a que [su] representada se endeudara, adquiriendo compromisos de créditos para cubrir nóminas y otros gastos durante el tiempo del servicio prestado a esa casa de estudios, violando flagrantemente el contrato de servicios suscrito entre ambas partes, en el cual se estableció que los pagos de la contratante a la contratada serían los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante cheque no endosable, lo cual no hizo y hasta la presente fecha de introducción de la presente demanda tampoco ha sido posible su cobro, siendo infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial”. (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Manifestó que su representada “[…] ha tenido que afrontar una serie de circunstancias que van en detrimento y deterioro de su patrimonio por motivos imputables a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, quien no solo [sic] le rescindió el contrato unilateralmente sin ningún motivo, sino que además de exponerla al escarnio público, le causo [sic] serios daños y perjuicios teniendo que cubrir pagos no imputables a ella, al no pagarle la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A. el monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.379.834,91), lo cual consta en las FACTURÁS [sic] ACEPTADAS, originales y firmadas […], las cuales comprenden el capital adeudado, que es el monto de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES [sic] EXACTOS (BS. 3.018.162,00) por los servicios prestados, más el monto correspondiente al IVA que [su] representada está obligada a pagar al SENIAT el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES [sic] CON 91 CÉNTIMOS (BS. 361.672,91), cantidades estas dos últimas que suman la cantidad antes descrita por concepto del monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010 […]”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[…] a la presente fecha la demandada adeuda a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.379.834,91) por concepto de las facturas aceptadas, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 146.652,50), por concepto de intereses de mora generados sobre las facturas, calculadas al 5% sobre el valor de cada una de ellas, además está obligada a pagarle la indexación generada sobre el capital adeudado y sobre los intereses de mora, desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que le sean pagadas las sumas adeudadas, como también así, está obligada a pagarle todos los gastos que ocasione el presente JUICIO INTIMATORIO, hasta su total culminación y que se originen como costas en la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas a que haya lugar”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Finalmente, la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A. (PROVICA), demandó a la Universidad de Oriente (UDO), por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 4.408.109,26).-
II
DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta mediante decisión Número 2011-1065 de fecha 13 de julio de 2011, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que respecto a las demandas, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que el contenido del escrito que las contenga cumpla con los requisitos previstos en el aludido artículo 33 de la Ley en comento.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que no ha caducado la acción; que no se produjo la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; que se acompañan al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; que no consta en autos que exista cosa juzgada; que en el libelo no existen conceptos irrespetuosos; y por último, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Admite la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A. (PROVICA), contra la Universidad de Oriente (UDO). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Ordena emplazar mediante boleta a la Universidad de Oriente (UDO), en la persona de su representante legal, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificación ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítasele las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se Ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones. Líbrese oficios.
A los fines de la citación de la Universidad de Oriente (UDO), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la parte recurrente sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A. (PROVICA), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite la referida demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por la abogada Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A. (PROVICA), contra la Universidad de Oriente (UDO);
2.- Ordena la citación de la Universidad de Oriente (UDO), en la persona de su representante legal;
3.- Ordena oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Ordena librar oficio y despacho al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de que practique la citación de la Universidad de Oriente (UDO), en la persona de su representante legal.
5.- Establece que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
6.- Igualmente, se ordena notificar a la parte recurrente sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A. (PROVICA), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.-Finalmente ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada y remitirlo a la Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
MAC/ZP
Exp. Nº AP42-G-2011-000105.
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