JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000185
Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º


En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados GERARDO BELLO AURRECOECHEA y CARLOS URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.240 y 83.862 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1266-A., en fecha 15 de febrero de 2006, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), siendo notificada en fecha 6 de abril de 2011.

En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de julio de 2011, los Abogados Gerardo Bello Aurrecoechea y Carlos Urbina, supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) resolvió: i) que quedaba sin efecto a partir de esa fecha el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 492 de fecha 22 de noviembre de 2010; ii) designar a los nuevos miembros de la Junta Administradora Temporal de COREPI [Inmobiliaria Corepi C.A.] y iii) ratificar las reglas para la actuación de la referida Junta (previamente determinadas en la Providencia Administrativa que quedó sin efecto); todo ello en ejecución de la Providencia Administrativa Nº 372, dictada el 1 de noviembre de 2010, por el INDEPABIS [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios].” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[n]o existe en el INDEPABIS [Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] un expediente administrativo de cada uno de los asuntos abiertos contra COREPI [Inmobiliaria Corepi C.A.] debidamente foliado y en el que se archiven de manera cronológicamente ordenada y exhaustiva todas las actuaciones (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[p]ara la fecha de la presentación de este recurso de nulidad, no se ha decidido sobre la oposición a las medidas, a pesar de que ha transcurrido, sobradamente, tanto el lapso de 5 días previsto en el artículo 120 de la LDPABIS [sic] [Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios] como el lapso de 20 días hábiles previsto en el artículo 113 de la misma.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita[ron] …omissis…acuerde medida cautelar de amparo constitucional, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.” [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, los apoderados judiciales de la demandante solicitaron de manera subsidiaria se “(…) dicte medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 085 dictada por el INDEPABIS en fecha 05 de abril de 2011 (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).

Por último, señalaron los apoderados judiciales se admita la presente demanda de nulidad, se declare la acción de amparo constitucional y subsidiariamente se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados GERARDO BELLO AURRECOECHEA y CARLOS URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.240 y 83.862 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1266-A., en fecha 15 de febrero de 2006, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), siendo notificada en fecha 6 de abril de 2011.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

2.- DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados GERARDO BELLO AURRECOECHEA y CARLOS URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.240 y 83.862 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1266-A., en fecha 15 de febrero de 2006, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), siendo notificada en fecha 6 de abril de 2011.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 ejusdem a excepción del numeral 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente la suspensión de efectos, sin analizar la causal de admisibilidad relativa a la caducidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.

Por otra parte, en relación al amparo cautelar conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados GERARDO BELLO AURRECOECHEA y CARLOS URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.240 y 83.862 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1266-A., en fecha 15 de febrero de 2006, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), siendo notificada en fecha 6 de abril de 2011.

2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente la suspensión de efectos, sin analizar la causal de admisibilidad relativa a la caducidad.

3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), y Procuradora General de la República.

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.

5.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cuatro (24) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/ZM
Exp. Nº AP42-G-2011-000185