Juzgado de Sustanciación
Caracas, 8 de agosto de 2011
200º y 152º
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo al no haber decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7318124, 8747636, 8650143 y 8650081, notificadas vía correo electrónico en fecha 25 de octubre de 2010 y Nº 8649794 notificada por la misma vía en fecha 28 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual previo a pronunciarse sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar a la Comisión administradora de Divisas nos informe si ese organismo ha emitido respuesta en alguno de los recursos de reconsideración interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maderas Monagas, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera dicha información.
En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
Visto lo anterior, se observa que hasta la presente fecha no se ha obtenido por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de la información requerida, razón por la cual, este Órgano Sustanciador pasa a decidir, con base a los elementos cursantes en autos, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha 8 de julio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (en lo adelante MIBAN) autorizó a Maderera Monagas a importar una serie de productos cuya producción en el país e[ra] insuficiente, tal como se evidencia del Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nacional Nº IPN0006508, emanado de dicho Ministerio en fecha 8 de julio de 2008, (…)”(Mayúsculas del Original).
Que “(…) a los fines de la importación de los productos autorizados por el MIBAN, Maderera Monagas inició los trámites correspondientes ante CADIVI, los cuales se llevaron a cabo mediante la presentación de cinco solicitudes de importación de divisas (…)” (Mayúsculas del Original).
En cuanto a la solicitud ADD identificada con el Nº 7318124 señaló que “(…) En fecha 26 de febrero de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud AAD identificada con el Nº 7318124, por la cantidad de treinta y seis mil novecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco céntimos (US$ 36.977,55) (…) en cumplimiento del artículo 6 de la Providencia Nº 085 emitida por CADIVI, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, en fecha 31 de enero de 2008 (…) El objeto de la Solicitud AAD 7318124 era la importación de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 m2) de “Machihembrado de abiu”, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 004/08 emitida por el proveedor extranjero Rei Do Tabique Ltda., en fecha 11 de junio de 2008, por la cantidad de treinta y seis mil novecientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco céntimos (US$ 36.977,55), (…)” (Mayúsculas del Original).
Referente a la solicitud ADD identificada con el Nº 8747636 señaló que “En fecha 22 de agosto de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud AAD identificada con el Nº 8747636 por la cantidad de veintisiete mil treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 27.034,00) (…) en cumplimiento del artículo 6 de la Providencia. El objeto de la Solicitud AAD 8447636 era la importación de dos mil seiscientos metro cuadrados (2.600 m2) de “Madera Machihembrada tipo Masaramduba”, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 022/08 emitida por el proveedor extranjero Medeira Villena en fecha 29 de diciembre de 2008, por la cantidad de veintisiete mil treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 27.034,00), (...)”. (Mayúsculas del Original).
En cuanto a la solicitud ADD identificada con el Nº 8649794 señaló que “En fecha 9 de septiembre de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud AAD identificada con el Nº 8649794 por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.408,00) (…) en cumplimiento del artículo 6 de la Providencia. El objeto de la Solicitud AAD 8649794 era la importación de dos mil seiscientos metro cuadrados (2.600 m2) de “Machihembrado de Madera tipo Copluba”, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 021/08 emitida por el proveedor extranjero Medeira Villena en fecha 29 de noviembre de 2008, por la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 24.408,00) (...)” (Mayúsculas del Original).
En cuanto a la solicitud ADD identificada con el Nº 8650143 señaló que “En fecha 14 de octubre de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud AAD identificada con el Nº 8650143, por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.521,00) (…) en cumplimiento del artículo 6 de la Providencia. El objeto de la Solicitud AAD 8650143 era la importación de tres mil quinientos metro cuadrados (3.500 m2) de “Madera Machihembrada de Abiu Corupixa”, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 010/08 emitida por el proveedor extranjero Rei Do Tabique Ltda en fecha 6 de noviembre de 2008, por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.521,00) (...)” (Mayúsculas del Original).
Referente a la solicitud ADD identificada con el Nº 8650081 señaló que “En fecha 9 de septiembre de 2008, Maderera Monagas consignó ante el operador cambiario autorizado la solicitud AAD identificada con el Nº 8650081, por la cantidad de veintiséis mil setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta céntimos (US$ 26.074,50) (…) en cumplimiento del artículo 6 de la Providencia. El objeto de la Solicitud AAD 8650081 era la importación de mil seiscientos cincuenta metro cuadrados (1.650 m2) de “Machihembrado de Madera tipo Angeline”, todo de acuerdo con la factura comercial Nº 001/09 emitida por el proveedor extranjero Madeira Vilhena en fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de veintiséis mil setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta céntimos (US$ 26.074,50) (...)” (Mayúsculas del Original).
Alegó que, “(…)Maderera Monagas incurrió en un error involuntario al colocar el código arancelario en las Solicitudes AAD descritas, indicando el código arancelario Nº 4407.99.00, el cual corresponde a “Madera Aserrada o Desbastada Longitudinalmente”, en lugar de colocar el código arancelario correcto de la mercancía a importar en cada uno de los casos (…)” (Mayúsculas del Original).
En referencia a la solicitud ADD identificada con el Nº 7318124, señaló que en fecha 19 de septiembre de 2008, la Comisión Administradora de Divisas “(…) se percata del error cometido en relación al código arancelario y remite una comunicación a Maderera Monagas mediante la cual le solicita la remesa, a los fines de verificar si el monto debitado correspondía con el monto liquidado por CADIVI [sic] (…) Una vez recibida la mencionada comunicación, en fecha 6 de febrero de 2009, Maderera Monagas consignó ante CADIVI [sic] la remesa que le fue solicitada así como una carta explicativa mediante la cual se indicaba la naturaleza del error involuntario cometido y se solicitaba su corrección para el momento en que CADIVI [sic] emitiera el acta de verificación de mercancías respectiva, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 11 de la Providencia. (…)” (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) en lo que respecta a las restantes Solicitudes AAD identificadas con los Nos. 8650143, 8649794, 8650051 y 8747636, una vez en cuenta del error cometido al momento de indicar el código arancelario, Maderera Monagas notificó a CADAVI [sic] en fecha 13 de noviembre de 2008 el error involuntario cometido enviando a tal efecto un correo electrónico (…) en el cual se indicaba la naturaleza de los errores involuntarios cometidos en las solicitudes referidas y se solicitaba su corrección para el momento en que CADIVI emitiera el acta de verificación de mercancías respectiva, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 11 de la Providencia. (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que “A pesar de la notificación realizada por Maderera Monagas a CADIVI del error involuntario cometido CADIVI emite las Declaraciones y Actas de Verificación de Mercancías Nos. 7318124-1, 8747636-1, 8649794-1, 8650081-1 y 8650143-1, (…) en las cuales no se corrige el error involuntario al colocar en la casilla el código arancelario Nº 4407.99.00, en vez del correcto, código arancelario Nº 4409.20.20.”
Que “(…) en fechas 22 de julio de 2008 (…) 3 de diciembre de 2008 (…) 27 de enero 2009 (…) y 19 de marzo de 2009 (…) Maderera Monagas procedió a pagar los aranceles correspondientes por la importación de la mercancía, pagando a tal efecto el monto correspondiente al código arancelario Nº 4409.20.20, subsanando el error involuntario cometido en cada una de las Solicitudes AAD (…)”
Solicitó se declare la acumulación de los actos anteriormente señalados e impugnados mediante el presente recurso, por cuanto aún cuando sean actos administrativos distintos fueron dictados por el mismo organismo contra la recurrente existiendo identidad de sujetos y de titulo.
Solicito la incompetencia de la Comisión de Administración de Divisas para dictar los actos administrativos confirmados por haber operado el silencio administrativo e impugnados mediante el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 24 y 25 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.
Alegó la violación al debido proceso, en base a que la comisión administradora de divisas, obvia que el ordenamiento jurídico vigente no admite, que un particular sea objeto de una sanción sin que ésta sea producto de un procedimiento en el que se constaten las presuntas infracciones.
Indicó, que no obstante lo anterior, el órgano recurrido violando el debido proceso de la demandante le impuso una sanción, consistente en el reintegro de las divisas a ella otorgadas para la importación de la mercancía sin haberse iniciado el procedimiento administrativo correspondiente y sin otorgarle la oportunidad para ejercer si defensa, en virtud de lo cual solicitó la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Alegó que los actos administrativos impugnados están inficionados de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del artículo 24 de la Providencia, ya que dicha norma no resulta aplicable al caso en concreto, al no estar dados los supuestos fácticos para su procedencia.
Finalmente alegó que el error involuntario cometido por Maderera Monagas, no representó beneficio o ventaja alguna para ella, ya que ambos códigos arancelarios tenían las mismas regulaciones y limitaciones y habían sido aprobados por el MIBAN mediante certificado; e igualmente al momento de pagar los aranceles se corrigió el error involuntario y se pagaron los impuestos de acuerdo con la tasa arancelaria correspondiente al código arancelario correcto en cada uno de los casos.
En base al razonamiento anterior solicito se declare (i) conforme con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la suspensión de los efectos del acto mientras dure el juicio y (ii) la nulidad absoluta de los actos impugnados.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso interpuesto; a tal efecto observa que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 de 1° de junio de 2006 y AW422007000351 de 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Asimismo, cabe resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por tanto, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., contra los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo al no haber decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7318124, 8747636, 8650143 y 8650081, notificadas vía correo electrónico en fecha 25 de octubre de 2010 y Nº 8649794 notificada por la misma vía en fecha 28 de octubre de 2010.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, con respecto a la caducidad de la acción, se puede evidenciar que este Órgano Jurisdiccional requirió en varias oportunidades los antecedentes administrativos del caso, a los fines de constatar la notificación del acto recurrido, siendo infructuosa la remisión de los mismos por parte del Instituto antes mencionado; en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el recurso fue interpuesto en fecha 2 de junio de 2011, y que la apoderada de la recurrente en su escrito recursivo alega que recurre los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo al no haber decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7318124, 8747636, 8650143 y 8650081, notificadas vía correo electrónico en fecha 25 de octubre de 2010 y Nº 8649794 notificada por la misma vía en fecha 28 de octubre de 2010.; en base a ello y al principio de la buena fe del recurrente, este Tribunal presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., contra los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo al no haber decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7318124, 8747636, 8650143 y 8650081, notificadas vía correo electrónico en fecha 25 de octubre de 2010 y Nº 8649794 notificada por la misma vía en fecha 28 de octubre de 2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente auto.

Asimismo, se ordena notificar a la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS en la persona de su apoderada judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar nuevamente al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión de efectos de los actos impugnados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Verónica Espina Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERERA MONAGAS, C.A., contra los actos denegatorios tácitos en virtud del silencio administrativo al no haber decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos contenidos en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7318124, 8747636, 8650143 y 8650081, notificadas vía correo electrónico en fecha 25 de octubre de 2010 y Nº 8649794 notificada por la misma vía en fecha 28 de octubre de 2010.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA, notificar a la sociedad mercantil Maderera Monagas, C.A.
5.- ORDENA, abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria accidental,


Jeannette María Ruiz García




XY
Exp. Nº AP42-G-2011-000111