JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Ramón Azpúrua Núñez y Hernando Díaz Candia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.253 y 53.320 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad civil WDA Legal S.C. (antes denominada Squire, Sanders & Dempsey, S.C.), mediante el cual interpone demanda de nulidad contra la Decisión Nº G-11-151-15, de fecha 30 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de calificación de las obligaciones mantenidas por su representada contra la Institución Bancaria Helm Bank de Venezuela S. A., Banco Comercial Regional (en proceso de liquidación).
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad civil WDA Legal S.C. (antes denominada Squire, Sanders & Dempsey, S.C.), interpuso demanda de nulidad contra el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “En fecha 13 de enero de 2011, se publicó la convocatoria para la presentación de la Solicitud de Calificación de Obligaciones contra Helm Bank. En virtud de lo anterior [su] representada consignó solicitud de calificación de obligaciones (…)”. (Corchetes de este Tribunal)
Indicaron que, “(…) En fecha 11 de abril de 2011, se publicó en el Diario Últimas Noticias el Aviso de Calificación Preliminar de las Obligaciones de Helm Bank, en el cual se rechazó la solicitud de Calificación realizada por [su] representada (…)”.(Corchetes de este Tribunal)
Señalaron que, “(…) En fecha 28 de abril de 2011, [esa] representación interpuso Recurso de Reconsideración contra el Aviso de Calificación Preliminar de las Obligaciones de Helm Bank de Venezuela, C.A., en lo referido al rechazo de solicitud de calificación de acreencia de Squire Sanders & Dempsey S.C. (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Adujeron que, “(…) [su] representada al 01 de agosto tiene Acreencias líquidas y exigibles contra Helm Bank por un total de Bs. 573.352,20, más Bs. 92.156,45 que se corresponden con los intereses de mora calculados al 01 de agosto de 2011. Lo que totaliza la cantidad de Bs.665.508,65, [sic] (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Denunciaron que, FOGADE incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto, “(…) basa su decisión en hechos falsos, al afirmar que las facturas de [su] representada no fueron debidamente recibidas por Helm Bank, y que éste último aceptó de manera tácita dichas facturas al no reclamar su contenido dentro de los 8 días establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
Indicaron que, “(…) no entiende [esa] representación como es que de la documentación consignada tanto en la Solicitud de Calificación como en el Recurso de Reconsideración, no se percataron los analistas y abogados de FOGADE, de que cada una de las cartas por medio de las cuales se remitieron dichas facturas están debidamente selladas y firmadas como recibidas por Helm Bank (…)”. (Resaltado del original). (Corchetes de este Tribunal).
Agregaron que, “(…) la liquidación de Helm Bank, se originó según la SUDEBAN, por un conjunto de irregularidades las cuales incluían sus actividades ‘administrativas y gerenciales graves que afectan significativamente su operatividad, liquidez y solvencia’ (…) sería absurdo tomar como un elemento inequívoco de prueba, como hace FOGADE, los registros de los pasivos que llevase Helm Bank, siendo este último objeto de sanciones y procedimientos justamente por no llevar de manera acorde a la Ley su administración ni un conjunto de diversas operaciones bancarias. Si se declara (…) que Helm Bank estaba mal administrado, no puede entonces usarse su mala administración y ausencia de registros contables para perjudicar a los acreedores como [su] representada (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia se anule la Decisión Nº G-11-151-15, de fecha 30 de junio de 2011, recurrida. Se declare la existencia y validez de las acreencias de su representada en contra de Helm Bank, las cuales al 01 de agosto de 2011 consisten en la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 573.352,20) más Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 92.156,45), que se corresponden a los intereses de mora calculados a la fecha de hoy, lo que totaliza la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Ocho con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 665.508,65), más los intereses que se sigan causando legítimamente hasta la fecha del pago total de la acreencia. Se condene a FOGADE a pagarle a su representada la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Ocho con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 665.508,65).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la misma y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad se circunscribe a la anulación de la Decisión Nº G-11-151-15, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Ello así, resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es oportuno indicar, que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Omissis…
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, no configura entre ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Fondo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro de los 45 días establecidos en el artículo 152 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como representante judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ramón Azpúrua Núñez y Hernando Díaz Candia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.253 y 53.320 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad civil WDA Legal S.C. (antes denominada Squire, Sanders & Dempsey, S.C.), contra la Decisión Nº G-11-151-15, de fecha 30 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de calificación de las obligaciones mantenidas por su representada contra la Institución Bancaria Helm Bank de Venezuela S. A., Banco Comercial Regional (en proceso de liquidación). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense Oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ramón Azpúrua Núñez y Hernando Díaz Candia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.253 y 53.320 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad civil WDA Legal S.C. (antes denominada Squire, Sanders & Dempsey, S.C.), contra la Decisión Nº G-11-151-15, de fecha 30 de junio de 2011, notificada en esa misma fecha, emanada del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de calificación de las obligaciones mantenidas por su representada contra la Institución Bancaria Helm Bank de Venezuela S. A., Banco Comercial Regional (en proceso de liquidación);
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Procuradora General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas;
4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Accidental,


Jeannette María Ruíz García


MAC/ZY
Exp. Nº AP42-G-2011-000192