JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2005-001294
Caracas, 09 de agosto de 2011
201º y 152°

En fecha 13 de julio de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YOSMAR ARAIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.445 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.695, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa.

En esa misma oportunidad, la Abogada Yosmar Araibel González Cárdenas, supra identificada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente señaló en el escrito de pruebas presentado, que invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos.

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
-II-
DE LAS DOCUMENTALES

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente señaló en el escrito de pruebas presentado, que promueve las siguientes documentales:

a).Copia certificada de la consulta evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de junio de 2005. Vid. Folio Ciento Noventa y Dos (192) de la primera pieza judicial.
b).Copia certificada del boleto de entrada al espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández, celebrado en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 [sic] de julio de 2.001 [sic]”. Vid. Folio Cuarenta y Cuatro (44) de la primera pieza judicial. [Corchetes de este Juzgado].
c).Copia Fotostática de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal Nº 045 de fecha 09 de noviembre de 1999. Vid. Folio Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Folio Doscientos Sesenta (260) de la primera pieza judicial.
d).Cuadro contable con la aplicación del 1.10% del valor de la entrada para determinar la base imponible y el tributo a ser enterado, presentado con el escrito de pruebas macada con la letra “a” Vid. Folio Ciento Nueve (109) al Folio Ciento Doce (112).

En relación a las documentales señaladas en los literales “a”, “b” y “c” las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

En relación a la documental señalada en el literal “d” la cual fue consignada con el escrito de pruebas marcada con la letra “a” este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Accidental

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
MAC/ZM
Exp. Nº AP42-N-2005-001294