REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000947.-

RECURRENTE: BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.306.294.

CONTRARECURRENTE: CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.846.235.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada y se le da entrada en fecha 13 de Julio de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Abril de 2011 por la recurrente Barbra Eukaryn de Lourdes Martínez Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por la Jueza del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de Julio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración para la audiencia de apelación.
En fecha 25 de Julio de 2011, oportunidad procesal correspondiente, comparece la recurrente formalizando el recurso de apelación interpuesto, vencido el lapso de ley se dejo constancia en autos que fecha 01 de Agosto de 2.011 que el contrarecurrente demandado no presentó escrito de contestación a la formalización presentada.
La recurrente en su escrito de formalización expuso: ”…razones que motivaron la apelación interpuesta es el exiguo porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%) “..de su..actual asignación integral mensual …”, … toda vez que le queda disponible el OCHENTA Y CINCO (85% ) POR CIENTO al padre del niño MATIAS MIGUEL…otra de las razones o motivo de la apelación fue la inexplicable OMISION que se hizo de la obligación de HABITACION que debe aportar el padre del niño MATIAS MIGUEL, a la luz del articulo 365…solicito se fije separadamente una asignación mensual especifica de NO MENOR de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000ºº)… otra razón o motivo de la apelación fue la omisión que se hizo en la sentencia apelada de pronunciarse sobre las prestaciones sociales a su nombre en PEQUIVEN, C.A. para asegurar con ello cubrir
Ante la falta de contestación a la formalización del recurso de apelación por parte del contrarecurrente se declaro perecido el recurso en relación a la parte, conforme lo establecido en el articulo 488-A, por lo cual no tiene facultades para intervenir en la Audiencia fijada al efecto del presente recurso.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte demandada recurrente debidamente asistida de abogado, quien de manera oral y pública expuso los alegatos con los cuales justifican la revocatoria del fallo recurrido,
Se dejo constancia que el contrarecurrente quien no contesto la formalización tampoco asistió a la audiencia de apelación. Oídos los fundamentos formulados por la recurrente en la audiencia, así como las conclusiones respectivas, e ilustrada y habiendo deliberado esta Alzada en la misma audiencia dentro del lapso previsto en la ley profirió el fallo en formal oral y sucinta, declarando Con Lugar el recurso de apelación, y en tal virtud procede en este acto a publicar el fallo integro.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes, como ciudadanos, tienen derecho a un nivel de vida adecuado y a una nutrición balanceada que les garantice su sano desarrollo. De igual forma, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la crianza y manutención de sus hijos. Sin embargo, para fijar dicho monto, el juzgador debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del obligado, la necesidad del niño, la unidad de la filiación, la equidad de género y el trabajo del hogar como actividad económica, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma contempla:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…” (resaltado de esta alzada)

Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCON, apeló de la decisión de fecha 28 de Enero de 2011 asistida de abogado, dictada por la Jueza del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Cabudare, en la que se fijó la Obligación de Manutención a favor del niño de autos en una cantidad equivalente al quince (15%) por ciento del salario integral mensual que percibe el obligado, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicina, útiles escolares y uniformes, vestido, calzado deportivos y recreacionales, y de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para su desarrollo integral
Ahora bien, alega la recurrente que dicho fallo afecta la calidad de vida del niño, considerando que en la sentencia, no se tomo en consideración todos los gastos necesarios para la manutención del niño, ya que señala la recurrente que no se considero en la sentencia del a quo el gasto de habitación, que nuestra legislación contempla dentro de la norma especial que rige esta materia, por tanto en la Sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia al no decidirse sobre todo lo peticionado y alegado por las partes.
Ciertamente la Obligación de Manutención no se limita únicamente a cubrir exclusivamente las necesidades alimentarías del beneficiario, toda vez que comprende todos los gastos inherentes a la crianza del niño. En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (resaltado de esta alzada)
Sobre estas apreciaciones, comparte esta juzgadora el argumento denunciado en relación a la modificación de la Obligación de Manutención, ya que es evidente, que cuando la parte demandada niega o rechaza el monto ofrecido y solicita se fije un monto por la obligación de manutención que cubra todos los gastos establecido en la ley, incluyendo la habitación o vivienda que conforme a la norma anterior se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia los juzgadores de esta especialidad estamos en la obligación de garantizar, que en las sentencias de manutención se procuren cubrir los rubros antes señalados, en beneficio de la asistencia material a la que están obligados los progenitores respecto a su hijos, por lo cual al fijarse la manutención de un infante debe atenderse todas las especificaciones que propendan a su desarrollo integral. Así se declara.
En este sentido esta juzgadora en aras de garantizar todos lo derechos que tiene el beneficiario relativo a su sustento, calidad de vida y con el fin de resguardar todo lo que engloba el concepto de obligación de manutención se pronuncia sobre la pretensión formulada por la recurrente en cuanto a incluir en la cantidad fijada como aporte del padre para la manutención incluyendo proporcionalmente los gastos de vivienda que amerita el beneficiario de autos, en tal virtud esta jurisdicente procede a realizar el ajuste del porcentaje fijado por el a quo acordando que la cantidad por manutención se establece en un equivalente al veinticinco (25%), por ciento sobre el salario integral del obligado y así se establece.
Ahora bien en lo referente al alegato formulado por la recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo sobre el descuento o retención sobre las prestaciones sociales del obligado en beneficio del niño, esta alzada debe pronunciarse al respecto en atención a lo previsto en el artículo 466-B literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
Por consiguiente quien aquí decide observa que la finalidad de la medida de retención dictada sobre las Prestaciones Sociales del obligado tiene carácter preventivo, persiguiendo el aseguramiento de cierto numero de cuotas que por obligación de manutención debe aporta el obligado hacia el futuro, ante un eventual despido, retiro o renuncia, que imposibilite ante la una eventual falta de recurso por parte del obligado para cumplir con la manutención de su hijo, en razón de ello la jueza de instancia a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesario para asegurar la manutención del beneficiario, fijando el legislador entre un limite mínimo de seis cuotas…(omisis) (omisis)…o mas. En tal sentido a los efectos de garantizar y asegurar el derecho del niño a que sus progenitores le provean de lo requerido para su manutención, esta juzgadora efectivamente observa que la sentenciadora de instancia no realizo ningún pronunciamiento en relación a ello, no obstante a tener la facultad de acordarla o no, constituye un deber del juzgador pronunciarse sobre todo lo peticionado por las partes en el proceso, verificándose de los autos que se omitió el pronunciamiento en cuestión, es por lo que se declara con lugar la denuncia efectuada en relación a este particular. Y a los efectos de garantizar los derechos del niño beneficiario de autos quien aquí decide como garante de la Tutela Judicial Efectiva, y existiendo en autos todos los elementos a considerar para pronunciarse respecto a lo solicitado por la recurrente en cuanto a la medida de retención sobre las Prestaciones Sociales y de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , acuerda la retención sobre las Prestaciones Sociales que correspondan al ciudadano CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ por un equivalente a veinticuatro (24) cuotas mensuales de obligación de manutención en caso de despido, renuncia u otro medio de terminación de la relación laboral del ya mencionado obligado alimentario. Así se declara.
Decisión
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana BARBRA EUKARYN DE LOURDES MARTINEZ FALCON. En consecuencia se modifica la Sentencia dictada en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del ciudadano CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ que fija la Obligación de Manutención a favor del niño MATIAS MIGUEL en los términos siguientes; en tal virtud se acuerda Primero: Se fija el monto de la Obligación de Manutención, en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el SALARIO INTEGRAL del obligado; Segundo: Se acuerda la retención de veinticuatro (24) cuotas, cada una equivalente al monto fijado para la obligación de manutención mensual del niño, cuotas que serán objeto de retención de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, renuncia o cualquier otra forma de terminación de la relación de trabajo. Queda así reformado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza (T) Superior.

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina.

En esta misma fecha se registró bajo el número 84-2011, y se publicó a las 3:00 p.m.
La Secretaria

Abg. Abg. Sol Chávez Medina
KP02-R-2011-000947-