REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000905
RECURRENTE: YASMELY ALICIA AMUNDARAY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.697.125 domiciliada en la Urbanización El Amanecer, Avenida La Montañita, entre carrera 3, casa Nº 65, Municipio Palavecino del Estado Lara
CONTRARECURRENTE: HENRY ALEXANDER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.879.111 domiciliado en la Urbanización el Trigal Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación, interpuesta en fecha 06 de Abril de 2011, por la ciudadana YASMELY ALICIA AMUNDARAY MARCANO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Cabudare, en la cual declararon lugar la demanda de Obligación de Manutención.
El a quo en fecha 07 de Abril de 2011, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta instancia superior, asunto el cual fue recibido en fecha 01 de Julio de 2011, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, esta Alzada le dio entrada al presente recurso.
En fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en fecha 29 de Julio de 2011, oportunidad procesal para la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa.

Es deber insoslayable para la recurrente formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión dictada por el juzgador de instancia, indicando los fundamentos y sus pretensiones, por lo cual de manera imperativa se le impone de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con la finalidad de determinar que no se ha producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así también, examina si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada el examen y revisión, esta alzada arriba a la conclusión que en la acción de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yasmely Alicia Amundaray Marcano, el fallo que declara la demanda con lugar, se encuentra ajustado a derecho, no existen contravención del orden público alguno que hagan necesario a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno respecto a la decisión recurrida.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud contumaz e indiferente, aunado a ello quien aquí decide observa que no se constata en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en tal virtud necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana YASMELY ALICIA AMUNDARAY MARCANO plenamente identificada en autos, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 31 de Marzo del año 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria Temporal.

Abg. Sol Izmir Chávez Medina.
En esta misma fecha se registró bajo el número 078-2011, y se publicó a las 11:30 A.M.
La Secretaria Temporal.

Abg. Sol Izmir Chávez Medina.
KP02-R-2011-000905.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000905
RECURRENTE: YASMELY ALICIA AMUNDARAY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.697.125 domiciliada en la Urbanización El Amanecer, Avenida La Montañita, entre carrera 3, casa Nº 65, Municipio Palavecino del Estado Lara
CONTRARECURRENTE: HENRY ALEXANDER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.879.111 domiciliado en la Urbanización el Trigal Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación, interpuesta en fecha 06 de Abril de 2011, por la ciudadana YASMELY ALICIA AMUNDARAY MARCANO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Cabudare, en la cual declararon lugar la demanda de Obligación de Manutención.
El a quo en fecha 07 de Abril de 2011, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta instancia superior, asunto el cual fue recibido en fecha 01 de Julio de 2011, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, esta Alzada le dio entrada al presente recurso.
En fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en fecha 29 de Julio de 2011, oportunidad procesal para la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa.

Es deber insoslayable para la recurrente formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión dictada por el juzgador de instancia, indicando los fundamentos y sus pretensiones, por lo cual de manera imperativa se le impone de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con la finalidad de determinar que no se ha producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así también, examina si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada el examen y revisión, esta alzada arriba a la conclusión que en la acción de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yasmely Alicia Amundaray Marcano, el fallo que declara la demanda con lugar, se encuentra ajustado a derecho, no existen contravención del orden público alguno que hagan necesario a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno respecto a la decisión recurrida.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud contumaz e indiferente, aunado a ello quien aquí decide observa que no se constata en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en tal virtud necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana YASMELY ALICIA AMUNDARAY MARCANO plenamente identificada en autos, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 31 de Marzo del año 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria Temporal.

Abg. Sol Izmir Chávez Medina.
En esta misma fecha se registró bajo el número 078-2011, y se publicó a las 11:30 A.M.
La Secretaria Temporal.

Abg. Sol Izmir Chávez Medina.
KP02-R-2011-000905.-