REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000333

Solicitantes: Wilian José Monsalve Pérez y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de las cédulas de identidad Nros 12.263.654 y 25.144.464, respectivamente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Wilian José Monsalve Pérez y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de las cédulas de identidad Nros 12.263.654 y 25.144.464, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de tres (03) meses de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Wilian José Monsalve Pérez, ya identificado, se compromete a entregarle a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad mensual de quinientos bolívares (500,oo Bs), a razón de ciento veinticinco (125,oo Bs) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana Beila de las Mercedes Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.221, quien es tía materna del niño, en virtud de que la madre del niño es adolescente.
Asimismo en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación y recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera. En relación a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad el padre se compromete a aportar la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs), durante los primeros días del mes de diciembre. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Vista las declaraciones aportadas por el ciudadano Wilian José Monsalve Pérez, titular de la cédula de identidad Nros 12.263.654, mediante acta levantada ante la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carora, en la cual reconoce voluntariamente como su hijo al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) meses de nacido, en consecuencia este juzgado ordena la inserción del reconocimiento en la partida de nacimiento del niño, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 634, de fecha 06 de mayo de 2.011. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio del Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que se estampen los apellidos del ciudadano Wilian José Monsalve Pérez, en la partida de nacimiento de su hijo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y las que acompañen a los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Líbresen oficios.

Dada. Firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 403- 2.011 y se publicó siendo las 02:33 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LCGC/
KP12-J-2011-000333