REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
KP12-V-2011-000157
PARTE DEMANDANTE: Marbelys Jacqueline Gómez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.843, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: Elvys Arístides Sánchez Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.605, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día siete (07) de abril de 2011, la ciudadana Marbelys Jacqueline Gómez Herrera, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (omitido art. 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Elvys Arístides Sánchez Riera, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha ocho (08) de abril de 2.011, se acordó oír la opinión de la niña y la notificación del demandado. En fecha catorce (14) de abril de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha tres (03) de mayo de 2.011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el mismo. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se presentaron las partes demandante y demandada, quienes solicitaron su prolongación y la Juez acordó conforme a lo solicitado. En fecha quince (15) de junio de 2.011, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y solicitó se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. El día doce (12) de julio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha catorce (14) de julio de 2.011, se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la niña y la audiencia de juicio para el día veintinueve (29) de julio de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha fue presentada la niña a manifestar su opinión sobre el presente asunto y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión:
Motivación de la Sala
Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue notificado el día tres (03) de mayo del año 2011, como así consta en el folio quince (15) de autos, quien compareció el día dieciséis (16) de mayo de 2.011 a la audiencia de mediación, sin embargo, el día quince (15) de junio de 2011, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de mediación, no compareció, como consta en el expediente en el folio veintiuno (21). Igualmente, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de sustanciación fijada para el día doce (12) de julio de 2011, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día veintinueve (29) de julio de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Marbelys Jacqueline Gómez Herrera, en representación de su hija, demanda al ciudadano Elvys Arístides Sánchez Riera, por cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, por atraso y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo de la obligación de manutención, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron de mutuo acuerdo el monto de dicha obligación en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, además de cubrir entre ambas partes el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, entre los cuales se encuentran gastos de transporte, que asciende a la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%), de los gastos por tareas dirigidas de su hija, la cual asciende a la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), mensual y se fijó la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para cubrir gastos de la época navideña que incluye ropa y zapatos, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Por tanto, de una revisión de lo peticionado, la demandante exige el pago del monto de la obligación de manutención desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de marzo de 2.010, ambos inclusive, es decir, seis (06) meses, lo cual asciende a la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) y no la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) como indica el escrito de demanda, por tanto, en beneficio de la niña y por su interés superior, quien juzga pasa por alto este error, y se corrige el mismo. Y Así se decide.
El tribunal observa:
Es importante señalar el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Marbelys Jacqueline Gómez Herrera, ya identificada, en representación de su hija contra el ciudadano Elvys Arístides Sánchez Riera, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ante mencionado, al pago de la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor de la norma del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad de doscientos dieciséis bolívares (216,oo Bs.) dando una deuda total de dos mil dieciséis bolívares sin céntimos (2.016,oo Bs.)
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (01) de agosto del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 59-2011, y se publicó siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
|