REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004508
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano CAMERO GRATEROL EDILSON RAMON , titular de la Cédula de Identidad N° V 5.252.474 y RODRIGUEZ BATISTA WUILLIAN RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.490.322, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de una ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CAMERO GRATEROL EDILSON RAMON , titular de la Cédula de Identidad N° V 5.252.474 y RODRIGUEZ BATISTA WUILLIAN RAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.490.322, los hechos ocurridos el día 09 de agosto de 2011, cuando en labores de ordinarias por parte de la guardia nacional a establecimientos nocturnos, al entrar al local comercial denominado PLAY DOLL´S AMERICAN BAR, realizando inspección cotidiana se percatan los funcionarios que se encuentra una adolescente laborado en dicho lugar en condición de dama de compañía, ya que en el periódico así se encontraba ofertado el trabajo, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión el imputado de autos, ya que son delitos de acción pública pudiendo actuar de oficio y en estado de flagrancia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSA PRIVADA GUSTAVO CARDOZO ISPA: 61.758, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “DECLARACION DEL CIUDADANO WILLIAM RODRÍGUEZ: yo tengo un establecimiento comercial alquilado es un local pequeño de 35 años y tengo de arrendamiento 9 años, es una cantina y se trata de prestar un servicio de excelencia y no es un sitio publico o abierto al publico y se selecciona la gente que va y eso en relaciona tener seguridad en la zona, para no tener problemas y trabajo para beneficiar a mi familia a mi esposa mi hija mi mama, ese local comercial he tratado que mantenga ese estilo propio de privacidad, la actividad es vender licor y es una cantina bar, vendemos cerveza entre otra cosas existe una pista de baile, tenemos personal de seguridad y en la barra tanto adentro como afuera y son mujeres y hombres, es un negocio de entretenimiento y diversión, el problema que se suscito fue que llego una persona solicitando empleo y ya recibió y le hizo la entrevista y le pidió la cedula y dependemos mucho de un recorrido semanales de la guardia nacional, y tenemos unas reglas y una de ellas es un permiso sanitario, y en el segundo caso un permiso a la prefectura, luego de pedir la cedula y verificar que es adulta es que se dirija a sanidad y luego a prefectura para que luego se le permita trabajar, lo que paso con esta persona, llego esta persona presento la cedula el señor la vio la chica fue a tramitar los permisos, fueron a sanidad y le hicieron la entrevista y fue aceptada y se le dio una charla orientadora y le dieron un comprobante de que había asistido a esa cita, y las personas que trabajan en el lugar también se hicieron sus chequeos ginecológicos, y la chica como ya se había presentado la sanidad y se le da trabajo, y llega una requisan y luego solicitan la documentación del personal femenino, yo fui al sitio y me voy hasta allá y le pregunta a la persona que esta encargada del operativo y le digo que soy el propietario eso no es un antro, y me dice que tome asiento que esta verificando los datos de todas las personas, y cuando pide información, y dice que la chica tiene 17 años y eso me impresiono, el señor nos invito a todos a que había un problema que debíamos dirigirnos al plan 20 y que había una menor de edad en el sitio , no le entregue la constancia al jefe de la comisión. Asimismo consigno la constancia de la visita de la ciudadana a sanidad. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO CAMERO GRATEROL EDILSON RAMON: que el negocio funciona como dama de compañía es falso por que esos negocios están escondidos, y cuando la muchacha fue al negocio ella fue a sanidad y allá le hicieron una entrevista y le dieron un papel, yo veo que es una cedula mayor de edad y le hago el contrato, y empezó a trabajar y le dije que trabajara en la barra, y hay no se practica sexo, le pueden hacer una inspección ocular. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “aquí vemos que en primer lugar en la contratación fue sorprendido de la buena fe por que es una cedula falsa, y la cajera dice que tienen 18 años y el le dice que vaya al permiso sanitario, y hasta la funcionario del Ministerio de sanidad le dio play, no ha habido algo que sea contratada bajo engaño, posteriormente la muchacha tuvo la audiencia de control, y le dieron 30 días, y ella confeso que si la falsifico, con el señor Raúl mas grave la cosa, el no sabia nada, lo llaman se presente y cayo en el operativo y el no tienen nada que ver en esa contratación y el señor camero contrata con una cedula falsa y aquí no existe engaño y coerción, y a cualquiera le pasa, uno esta sorprendido de su buena fe, yo pido que se suspenda y se le de una cualidad de libertad plena. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio tres (03) en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables, pudiendo el Tribunal conforme al artículo 64 de la Ley especial apoyarse en las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso el Tribunal consideró proporcional dictar la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9 consistente en presentación de los imputados cada vez que el Tribunal así lo requiera, a los fines de mantenerlos sometidos al presente proceso penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al art. 93 de la Ley Especial por el delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se acuerdan las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; La prohibición de acercarse al lugar de trabajo y estudio de la victima y no acosar a la victima por si ni por terceras personas. CUARTO: La medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación ante la traquilla del tribunal cada vez que el tribunal lo requiera. Líbrense los oficios respectivos. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ.
EL SECRETARIO