REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de agosto de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado con ocasión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19 de julio de 2011, por el abogado Luis Ernesto Andueza Galeno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
Y visto así mismo el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2011, por la abogada Susana A. Ordoñez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a la prueba de experticia prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, numeral “1”, particulares “1.1”, “1.2”, “1.3”, “1.4” y “1.5”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en virtud de su impertinencia, ya que la misma se promovió “con el objeto de demostrar los números de boletos en vuelos nacionales e internacionales comercializados por la referida línea aérea a través de sus puntos de venta y agencias de viajes, así como las ventas brutas obtenidas por dicha actividad, esta Representación hace constar que se encuentran en los folios 1949 al 1953 del expediente administrativo, la evolución mensual de las ventas y el volumen total de boletos comercializados por la recurrente desde el año 1999 hasta el 2006.”.
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, la promoción de la referida prueba, está destinada a demostrar que “las Agencias de Viajes comercializaron durante el período 2000 – 2008, la mayoría o gran parte de la venta de boletos de ASERCA, lo cual evidencia la relación de dependencia de la empresa respecto a la actividad de las Agencias de Viajes, y por consiguiente la inexistencia de una supuesta posición de dominio” y asimismo, se pretende evidenciar “a los efectos del cálculo de la multa al que se refiere el artículo 49 de la LPPELC, cuál fue: (i) el monto total de las ventas brutas por boletos nacionales e internacionales en el 2007; (ii) el monto discriminado por las ventas brutas por boletos para vuelos nacionales e internacionales en el 2007”.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que la prueba de experticia guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dicha prueba de experticia cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la representante judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que se practicará conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto de la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, por el representante judicial de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), que informe lo señalado en el referido Capítulo, numeral “1”, particulares “1.1”, “1.2”, “1.3” y “1.4”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en virtud de su ilegalidad “toda vez que al ser Procompetencia la parte recurrida, no cabe contra ella la referida prueba de informes.”, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01795 de fecha 18 de julio de 2006, caso Pedro Miguel Rodríguez Montes contra la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“En efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de agosto de 2002, expediente 2000-1026, Caso Servicio Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto a la prueba de informes que ‘cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes’. Igualmente expresó en dicho fallo que ‘la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor como lo es la prueba de exhibición’.
“Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la analizada prueba no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte.”.
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial del demandante por ser manifiestamente ilegal.
En relación a las pruebas de informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, por el representante judicial de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la Internacional Air Transportation Association (IATA) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que informen lo señalado en el referido Capítulo, numerales “2”, “3”, particulares “3.1” y “3.2”; “4”, particulares “4.1” y “4.2”; “5”, particulares “5.1” y “5.2” y “6”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en virtud de su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación observa que la falta de vinculación de la prueba de informes con lo debatido, no es posible determinarla con su sola proposición “…porque sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes; en concreto, las copias o la información solicitada, por ejemplo” (Dr. José Duque Corredor, Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Pág. 118). Por lo antes expuesto este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dichas pruebas se acuerda oficiar a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Presidente de la Internacional Air Transportation Association (IATA) y Ministro del Poder Popular para el Turismo, a fin de que remitan a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de los oficios que se ordena librar, los cuales se librarán una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, numeral “5”, particular “5.2”, y en el Capítulo III, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numerales “1”, particulares “1.1”, “1.2” y “1.3” y producidas con dicho escrito en copias simples anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, a cuya admisibilidad se opone la abogada Susana A. Ordoñez Mendoza, antes identificada, en virtud de su impertinencia, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desestimando así la oposición formulada.
Ahora bien, comoquiera que alguna de las documentales antes señaladas se encuentran en el idioma inglés, este Tribunal designa de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Juan José Aguerrevere Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.651, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación a las diez ante meridiem (10:00 am), del segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de su notificación, para que tenga lugar su juramentación, a los fines de que proceda a la traducción al castellano de las documentales en cuestión, todo ello en estricto acatamiento de la sentencia Nº 2010-001139, en el expediente AP42-N-2006-000106, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la ponencia del Juez Efrén Navarro, según la cual:
“Así pues, aprecia esta Corte del contenido de las citadas normas como de la sentencia ut supra, que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano para que puedan tener alguna validez probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público. Asimismo, se observa del contenido del artículo 185 ut supra citado que en caso de que la parte no cumpla con su deber de consignar tal instrumento ya traducido, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público, o en su defecto por un traductor.
Es así que el legislador al exigir la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para garantizar su entendimiento, tanto por el juez como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aplicando todo lo anterior al caso de autos, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible las documentales traídas a los autos por la parte recurrida (arriba señaladas) por estar redactadas en idioma inglés, sin tener traducción al castellano.
Esta Corte no comparte el mencionado criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación, pues se estima que dicho Juzgado ha debido a los fines de dictar su decisión, ajustarse a lo que dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone la obligación a los Jueces de ordenar la traducción de los documentos redactados en otro idioma por un intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma castellano, y no considerar sin mayor análisis que la prueba era inadmisible por ilegal; aunado al hecho de que no estimó la solicitud realizada por la representación de la parte recurrida de que se diera cumplimento a lo establecido en el mencionado artículo 185, a los fines de la traducción de los documento promovidos por ella.
Es así que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a las partes en el presente proceso, y visto la anulación realizada por el Juez de Sustanciación, esta Corte Revoca Parcialmente el auto apelado respecto este particular y en consecuencia, se admiten por no ser ilegal ni impertinente las pruebas promovidas por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), identificadas con las letras “c” y “d”.
En tal sentido, se ordena al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, disponga la traducción de dichos documentos al idioma castellano por un intérprete público o en su defecto por un traductor, haciendo la salvedad de que será la parte promovente de la prueba la encargada de sufragar los gastos que genere dicha actuación, tal y como ella lo solicitó. Así se decide.”.

Por lo que este Tribunal difiere pronunciarse en torno a las documentales promovidas en idioma inglés, hasta que conste en autos la traducción ordenada, con la advertencia que la misma será sufragada por la parte demandante. Líbrese boleta.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-N-2008-000539