REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 04 de agosto de 2011
201° y 152°

Corresponde a este Tribunal resolver sobre la solicitud de prescripción opuesta por la abogada Yulimar Sánchez Bustamante, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), solicitud esta ratificada mediante diligencia suscrita en la misma fecha por la abogada Layla Maigualida Henríquez, ambas actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA).
La presente decisión se dicta en virtud de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, en la cual decidió lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”
Este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento y acatamiento de la sentencia señalada pasa a decidir, y observa:

-I-
PUNTO PREVIO

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la ley.
El Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 1956 “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto dicho significa que, el juez como rector del proceso, debe verificar la prescripción de la acción, siempre y cuando esta haya sido alegada u opuesta por el demandado.
Por lo antes expuesto y visto que la parte demandada solicita la prescripción de la acción por parte de los demandados en el presente caso, se procede al estudio de las actas que conforman el presente expediente con el fin de determinar la existencia de la defensa opuesta.

-II-
MOTIVA

Se observa que en su escrito libelar el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, apoderado judicial de la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio, parte demandante en el presente juicio, expuso que su poderdante “… el 14 de agosto de 1997, es atendida en el Ambulatorio Efraín Abad, dependencia del otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en donde le detectaron un cuadro complicado por Intoxicación de Mercurio, presentando niveles elevados del metal en el cuerpo. Por ser las resultas del primer examen toxicológico practicado y que, además, precisa la situación real de sus padecimientos…”, de igual manera, dentro del mismo capítulo del referido escrito libelar denominado “DE LOS HECHOS”, el mencionado abogado narró que su representada “… El 8 de octubre de 1998, en una de sus crisis padecidas le fue práctica (sic) evaluación de incapacidad residual en el Servicio de Alergología y Toxicología de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo (IVSS) en el Estado Aragua, siendo atendida por la doctora María Escalona de Chirino, médica que concluye que la causa (etiología) de la lesión y el diagnostico es ‘Intoxicación por Mercurio, con una evolución torpe con complicaciones de infección urinaria, gastritis y síndrome neurológico, que ameritaron reposo desde el 18-10-98: (sic) por lo que se concluye que su incapacidad residual (Estado Actual) está dada por sintomatología de vías urinarias a repetición, gastritis, dolores articulares, perdida de la memoria (lagunas mentales) prurito generalizada, por lo que se recomienda su incapacidad total permanente’.”, cabe destacar que este informe médico emanado de la Dirección de Salud, División de Salud, Servicio de Alergología y Toxicología del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fue producido en original como prueba documental por la apoderada judicial de la parte demandada, dentro de la referida audiencia preliminar en el momento señalado por el Secretario de este Juzgado de Sustanciación para la promoción de pruebas, como base probatoria a su solicitud de prescripción, alegando que es a partir de la fecha en que fue elaborado el mencionado informe, el momento en el cual la ciudadana Alexis Margarita Nieves Osorio, parte recurrente, tuvo conocimiento de su enfermedad y la misma fue constatada.
En sentencia Nº 1.680 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio, S.A. SIDETUR), consideró que:
“… la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.
Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (…), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la anterior sentencia parcialmente trascrita, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esclarece la interpretación a la norma con respecto al momento a partir del cual debe ser computado el lapso para ejercer la acción de reclamo por indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estableciendo que es al momento de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma, que se da inicio al cómputo de la prescripción. En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº07532 de fecha primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), consideró:
“En tal sentido, el termino ‘constatar’ verbo transitivo proveniente del francés ‘constater’, según el diccionario de la Real Academia Española significa: ‘Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de el’. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho mas allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.”. (Negrillas de este Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse prescrita la acción, como así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en estricto acatamiento de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de prescripción opuesta por la representante judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y Procurador General del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia, de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúblicala.
Para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay. Se concede el término de distancia de dos (02) días para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/rajc/mab
Exp. N° AP42-N-2009-000056