REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de agosto de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), con ocasión de la Audiencia Preliminar, por los abogados María Fernanda Zajía y Oswaldo Rodríguez Rojas, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional Carrocera, C.A., mediante el cual promueven pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “III“ denominado “ (A) MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, los apoderados judiciales de la parte actora reproducen el mérito favorable de documentos cursantes tanto en el expediente judicial como en los antecedentes administrativos y formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En relación a las documentales promovidas en el mismo capítulo “III” denominado “(B) PRUEBAS DOCUMENTALES”, numerales “1.” y “2”, producidas en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “B” y “C”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, comoquiera que alguna de las documentales antes señaladas se encuentran en el idioma inglés, este Tribunal designa de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Juan José Aguerrevere Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.651, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación a las diez ante meridiem (10:00 am), del segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de su notificación, para que tenga lugar su juramentación, a los fines de que proceda a la traducción al castellano de las documentales en cuestión, todo ello en estricto acatamiento de la sentencia Nº 2010-001139, en el expediente AP42-N-2006-000106, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la ponencia del Juez Efrén Navarro, según la cual:
“Así pues, aprecia esta Corte del contenido de las citadas normas como de la sentencia ut supra, que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano para que puedan tener alguna validez probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público. Asimismo, se observa del contenido del artículo 185 ut supra citado que en caso de que la parte no cumpla con su deber de consignar tal instrumento ya traducido, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público, o en su defecto por un traductor.
Es así que el legislador al exigir la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo para garantizar su entendimiento, tanto por el juez como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aplicando todo lo anterior al caso de autos, se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible las documentales traídas a los autos por la parte recurrida (arriba señaladas) por estar redactadas en idioma inglés, sin tener traducción al castellano.
Esta Corte no comparte el mencionado criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación, pues se estima que dicho Juzgado ha debido a los fines de dictar su decisión, ajustarse a lo que dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone la obligación a los Jueces de ordenar la traducción de los documentos redactados en otro idioma por un intérprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma castellano, y no considerar sin mayor análisis que la prueba era inadmisible por ilegal; aunado al hecho de que no estimó la solicitud realizada por la representación de la parte recurrida de que se diera cumplimento a lo establecido en el mencionado artículo 185, a los fines de la traducción de los documento promovidos por ella.
Es así que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso a las partes en el presente proceso, y visto la anulación realizada por el Juez de Sustanciación, esta Corte Revoca Parcialmente el auto apelado respecto este particular y en consecuencia, se admiten por no ser ilegal ni impertinente las pruebas promovidas por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), identificadas con las letras “c” y “d”.
En tal sentido, se ordena al Juzgado de Sustanciación que de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, disponga la traducción de dichos documentos al idioma castellano por un intérprete público o en su defecto por un traductor, haciendo la salvedad de que será la parte promovente de la prueba la encargada de sufragar los gastos que genere dicha actuación, tal y como ella lo solicitó. Así se decide.”.
Por lo que este Tribunal difiere pronunciarse en torno a las documentales promovidas en idioma ingles, hasta que conste en autos la traducción ordenada, con la advertencia que la misma será sufragada por la parte demandante. Líbrese boleta.
En cuanto a la testimonial de las ciudadanas Surama Torrealba y Andreina Sosa, promovida en el mismo capítulo “III” denominado “(C) PRUEBA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS NO PARTE EN EL JUICIO”, a los fines de ratificar los documentos promovidos y producidos en originales y copias simples marcados con las letras “C”, en lo referente a las “…notas de debito…”, así como con las letras “D” y “E”, en el referido capítulo “III”, denominado “(B) PRUEBAS DOCUMENTALES”, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación admite la referida testimonial, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que comparezcan las mencionadas ciudadanas Surama Torrealba y Andreina Sosa en su condición de Gerente de Negocios Internacionales de Banesco Banco Universal y Especialista de Negocios Internacionales de Banesco Banco Universal, respectivamente, por ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y ratifique el contenido del dicho documento. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del escrito de promoción de pruebas, de sus anexos y del presente auto.
En cuanto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo “III” denominado “(D) PRUEBA DE INFORMES”, referida a oficiar al Banco Central de Venezuela para que informe a este Juzgado de Sustanciación sobre lo indicado en los numerales “1.”, “2.”, “3.“ y “4”, del mencionado capítulo del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese al mismo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-N-2011-000037
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