REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-O-2011-14915
Devuelto en esta fecha del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, désele entrada y regístrese bajo su antigua nomenclatura. El Tribunal se declara en sede constitucional y se habilita todo el tiempo útil, con preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. Revisada la querella de amparo y sus recaudos que antecede, contra el Consejo de Protección del Municipio Libertador, se evidencia que las querellantes, Karin Brand Mirabal, Marlon Gardie y Sara Gómez, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10549, 89211 y 73437 en el mismo orden señalan que, en virtud de la proximidad de las vacaciones judiciales, son insuficiente los lapsos procesales para lograr la urgencia de restitución de custodia interpuesta por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público a favor de los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido cabe hacer notar que, en primer lugar el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales procede, cuando se viole el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constituciones; el artículo 5 de la precitada ley establece que procede la acción de amparo, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional y el articulo 6 numeral quinto que la acción de amparo no procede cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. En segundo lugar, de los dichos por las querellantes no se observan violación a derecho constitucional alguno; el derecho reclamado se encuentra en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. La proximidad a las vacaciones judiciales contenidas en el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, hoy en desuso, por el “receso judicial” aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nro. 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011 es una disposición de corte legal que no puede ser violatorio de norma constitucional alguna. Por otra parte, aducen los querellantes que existe una demanda de restitución de custodia en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, según expediente número AP51-V-2011-13944, que no hace posible la subversión del orden procesal establecido, a través de una querella de amparo; y por último, la pretendida violación del Consejo de Protección querellado de fecha 28 de julio de 2011, lejos de pretender violar algún derecho constitucional, está protegiendo los derechos e intereses de los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su familia. Es por todo lo expuesto que, la acción de amparo constitucional en los términos expuestos se declara improcedente su admisión; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, a los once días del mes de agosto de dos mi once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha, 11/08/2011, siendo las horas 12:00 meridiem, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.