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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su nombre
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE  PROTECCION  DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
 201° y 152°
 Asunto: AP51-V-2008-005138
 Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos”  por el juez Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Privación de Patria Potestad.
 Partes: Africa  Jasmir  Villarreal Villa y Williams José Acosta Guillan, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.379.619 y V-6.438.736 respectivamente.
 Ministerio Público: Nonagésima  Séptima  abogada Maria  del  Milagro Da Corte  Luna.
 Niños/adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Recibido del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 20/06/2011.
 Sostiene la actora que  el ciudadano  Williams José  desde que  nació su hija Salome Jazmir, no ha cumplido con los deberes  inherente a la patria potestad, ni con la obligación de manutención; que  nunca  visitó  a su  hija y ha  sido  la madre quien ha cuidado  de la niña y  sufragados  todos  sus  gastos; que en virtud  del  abandono total y la  actitud indiferente del  ciudadano  Williams  José como  padre  de su  hija, solicita se le  Prive de  la Patria Potestad.  La  accionante evacuó las testimoniales de los ciudadanos  Gladis Josefina Aguaje Urdaneta y Sergio Roberto Hilaire Jean, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.254.145 y V-16.342.475 respectivamente, quienes una vez juramentados y respondieron asertivamente sobre los hechos alegados. Una  vez analizada la situación planteada y tratándose este caso de una  Privación de Patria Potestad según los hechos manifestado en el libelo de demanda, los cuales quedaron demostrado  a través de las testimoniales  promovida por la parte  actora y existiendo manifiestamente un abandono por parte del progenitor, lo que constituye el  incumplimiento de todo lo que comprende la  Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija, lo cual constituye una de las causales  establecida  para  la  Privación de  la  Patria  Potestad  contenida  en  el  literal  “c” del  artículo  352 de  la  Ley  Orgánica para  la  Protección del  Niño, Niña y del  Adolescente, por  lo  que  la  acción propuesta  debe prosperar; y  así  de declara.
 Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Africa Jasmir Villarreal Villa, plenamente identificada con fundamento en el artículo 352 de LOPNA. En consecuencia, se priva de la patria potestad al ciudadano Williams José Acosta Guillan, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.438.736, sobre su hija  (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); paternidad según consta de Acta 807, folio 404 (vtos), de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia  La Pastora, Municipio Libertador  del  Distrito Capital de fecha 25 de mayo 2005. En virtud del presente fallo y de conformidad con el artículo 366 de LOPNNA, se fija como obligación de manutención que debe pagar el progenitor Williams José Acosta Guillan supra identificado a su hija (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la  suma  de  un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, pagadero a su guardadora, ciudadana África Jasmir Villarreal Villa, supra identificada, mensuales y consecutivos dentro de los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija previo  acuerdo  con la  madre y así se declara.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña  y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos días del mes de Agosto  de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
 El Juez,
 Emilio Ruiz Guía.
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros.
 En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros.
 AP51-V-2008-005138
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