REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2008-005138
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Partes: Africa Jasmir Villarreal Villa y Williams José Acosta Guillan, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.379.619 y V-6.438.736 respectivamente.
Ministerio Público: Nonagésima Séptima abogada Maria del Milagro Da Corte Luna.
Niños/adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 20/06/2011.
Sostiene la actora que el ciudadano Williams José desde que nació su hija Salome Jazmir, no ha cumplido con los deberes inherente a la patria potestad, ni con la obligación de manutención; que nunca visitó a su hija y ha sido la madre quien ha cuidado de la niña y sufragados todos sus gastos; que en virtud del abandono total y la actitud indiferente del ciudadano Williams José como padre de su hija, solicita se le Prive de la Patria Potestad. La accionante evacuó las testimoniales de los ciudadanos Gladis Josefina Aguaje Urdaneta y Sergio Roberto Hilaire Jean, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.254.145 y V-16.342.475 respectivamente, quienes una vez juramentados y respondieron asertivamente sobre los hechos alegados. Una vez analizada la situación planteada y tratándose este caso de una Privación de Patria Potestad según los hechos manifestado en el libelo de demanda, los cuales quedaron demostrado a través de las testimoniales promovida por la parte actora y existiendo manifiestamente un abandono por parte del progenitor, lo que constituye el incumplimiento de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hija, lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así de declara.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Africa Jasmir Villarreal Villa, plenamente identificada con fundamento en el artículo 352 de LOPNA. En consecuencia, se priva de la patria potestad al ciudadano Williams José Acosta Guillan, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.438.736, sobre su hija (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); paternidad según consta de Acta 807, folio 404 (vtos), de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de mayo 2005. En virtud del presente fallo y de conformidad con el artículo 366 de LOPNNA, se fija como obligación de manutención que debe pagar el progenitor Williams José Acosta Guillan supra identificado a su hija (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, pagadero a su guardadora, ciudadana África Jasmir Villarreal Villa, supra identificada, mensuales y consecutivos dentro de los primeros cinco días de cada mes. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija previo acuerdo con la madre y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos días del mes de Agosto de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2008-005138