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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION  DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
 201° y 152°
 Asunto: AP51-V-2010-20828
 Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Revisión de la  Obligación de Manutención.
 Demandante: Johansen Eduardo Barrios Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.971.
 Abogado Asistente: Inés Virginia Aranguren Jiménez y  Pierina Rodríguez Amore, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 68.051 y 68.835 respectivamente.
 Demandada: Daniela García Pedrique venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.002, actuando  en su propio  nombre  e inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo el No 71.5466.
 Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Recibido del Tribunal Octavo  de Primera  Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 09 de Mayo de 2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el 02 de agosto de 2011  Anunciado el acto se dejó constancia de la  comparecencia del ciudadano Johansen Eduardo Barrios Díaz, venezolano, mayor  de edad, de este  domicilio  y titular de la  cédula de  identidad  No V- 11.164.971. Aduce el solicitante, que  en fecha  16/04/2002,  fue fijada el monto de la Obligación de Manutención  por la  suma  de Cien Bolívares (100,00) mensuales a favor  de su  hija  (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y  en virtud  de que  actualmente  se encuentra  trabajando  por  si  propia  cuenta  y percibe  mayor  entrada  económica, solicita se revise el  monto  fijado  y  se actualice a la suma  de Seiscientos  Bolívares (Bs.600,00),  ya que  hay  meses donde  puede percibir Tres Mil  (3.000,00), Cuatro  Mil  (Bs.4.000,00) o  hasta  Cinco  Mil (Bs.5.000,00)  como  hay  meses  en que  no percibe  nada,  pues  todo  depende de que  haya  o no  trabajo que  realizar. Aunado  a ello,  solicita  se fije  dos  bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por concepto de gastos escolares y compra de estrenos y juguetes por  el  doble  de la  cantidad  ofrecida, es decir, Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)  en el  septiembre y  Mil Doscientos  Bolívares (Bs.1.200,00) en Diciembre de cada año, las cuales depositará  en una cuenta bancaria que  ordene aperturar  el  Juez a nombre de la  madre, igualmente  ofrece  mantener  una póliza de HCM a favor  de su  hija, la  cual  ya contrató para el período 2010-2011 con la empresa de Seguros  Pirámide,  C.A. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente;
 Como documentales evacuo el acta  de nacimiento de la  joven Lesli  Alesandra, Nro 55, folio 28, de fecha  30/10/95, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se evidencia  de joven tiene 19 años de edad, y es hija del actor. Se le concede valor probatorio  por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357  del  Código Civil, así se decide.
 Copia simples de la Planilla de Opción de Inscripción de la joven Barrios Ramos  Lesli Alejandra en el Instituto  Universitario de Mercadotecnia, y  Copia  de la factora No  00-046512, de dicho  instituto. Se le concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo  429  del  Código  de Procedimiento  Civil. Así  de decide.
 Ahora  bien, no habiendo comparecido la demandada a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, a exponer lo que ha bien tuviere, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Johansen Eduardo Barrios Díaz, contra la ciudadana Daniela García Pedrique, supra identificadas y a favor de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se fija en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), mensuales y consecutivos, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, que el ciudadano Johansen Eduardo Barrios Díaz debe pagar a su hija y a partir del siguiente al presente fallo. Por otra parte, se fijan dos bonificaciones anuales, una por  bolívares un mil doscientos (Bs. 1.200,oo) durante el mes de Septiembre de cada año por los útiles escolares y otra de bolívares un mil doscientos (Bs. 1.200,oo) durante el mes de Diciembre de cada año, por las festividades navideñas; asimismo, se establece el mantenimiento de un Seguro de HCM a favor de la niña Vivianna Daniela. Así  se decide.
 Regístrese y Publíquese
 Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho días del mes de  agosto  de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 El Juez,
 Emilio Ruiz Guía
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros
 En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros.
 ERG/LO/mh
 AP51-V-2010-020828
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