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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO  DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 201° y 152°
 Asunto: AP51-V-2010-021096
 Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Modificación de Responsabilidad de Crianza
 Demandante: Graciela Lettau Villacastin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.469.143.
 Apoderado Judicial: Sahiti Vidal Guedez, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 50.905.
 Demandado: Carlos José Valladares Moreau, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.564.714.
 Abogado  Asistente: Carlos Flores, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.088.
 Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se le dio entrada en fecha 28/06/2011, y se fijó la audiencia de juicio para el  día miércoles veintisiete (27)  de Julio  de dos  mil  once (2011).
 Se inicia el presente juicio mediante demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana Graciela Lettau Villacastin, venezolana, mayor de edad, de  este  domicilio  y  titular de la  cédula  de identidad  No  V- 6.469.143, asistida por la  abogada Sahiti  Vidal  Guedez  inscrita  en el  Inpreabogado  bajo el  No  50.905, contra el  ciudadano  Carlos José Valladares Moreau, venezolano, mayor  de edad, de este  domicilio  y  titular de la  cédula  de identidad  número V-5.564.714, en fecha 15/12/2010. Sostiene la demandante que mediante sentencia  de divorcio dictada en fecha  20/06/2006 por la extinta Sala de Juicio No 06 de este Circuito Judicial, quedó  homologada la Responsabilidad de Crianza acordada por  los  progenitores  del  adolescente Carlos Eduardo, donde quedó  estipulado las condiciones de  viaje del  adolescente fuera del país; que en virtud que en fecha 07/08/2010 contrajo nuevas nupcias con el ciudadano Carlos Emilio Ascanio Gonzáles, decidieron fijar su domiciliado conyugal en Estados  Unidos de Norte America, en la  ciudad de Houston, Estado  de Texas; que  por cuanto ostenta  la  custodia  de su  hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita la Modificación del Régimen  de Convivencia a fin de residenciarse con ella  fuera del  país y  continué  sus estudios en el Colegio  Spillane Midle School, ubicado  en 17500, Jarvis  Ciprés Texas 77429 de los  Estado  Unidos  de Norte America; que la presente demanda se encuentra fundamentada en los  artículos 358, 359 y 361 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y  Adolescentes, en concordancia  con los  artículos  3, 9.3, 10, 12, 18  de la  Convención sobre los  Derechos  de Niño. Por otra  parte, solicitó  de declara  la  confesión  ficta  en la  presente causa  por cuanto el escrito de contestación y prueba fueron presentados extemporáneos y  así lo  indicó el Tribunal  Noveno de Primera Instancia de Mediación y  Sustanciación   mediante  auto dictado  en fecha  16/03/2011.
 La parte demandada por su parte negó, rechazó y contradijo la solicitud de que se modifique la responsabilidad de crianza del adolescente, alegando  entre otras  cosas que un cambio de cultura  y  valores afectaría  a su hijo, ya  que él  esta  adaptado a la forma  de vida social en Venezuela; que la  progenitora  hasta ahora  no ha mostrado documentación  cierta del  lugar de residencia  donde  viviría su  hijo, ni le ha garantizado que su hijo continuará sin interrupción estudiando en un colegio en los EEUU; que  mantiene una buena  relación  con su  hijo, siempre  ha  sido buen  estudiante y actualmente culminó el sexto (6°) grado en la U. E. Colegio  Champagnat con  un rendimiento excelente alcanzando la escala alfabética “A”; que su hijo en Venezuela tiene todas las condiciones favorables social y económicamente para continuar estudiando y desarrollar todo su talento en el fútbol, que  es el deporte que  practica.
 PUNTO  PREVIO
 En cuanto a la  Confesión ficta a alegada  por la  parte  actora, tal  como  lo  indicó el  Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución, esta figura procesal no aplica  en éstos juicios  por  tratarse de una materia espacialísima donde entran  en juego los  intereses y  derechos de aquellos que están bajo el  régimen de patria  potestad; aunado a ello, es aplicable en los juicios laborales y civiles y de forma sancionatoria, cuando la parte demandada ha sido contumaz y rebelde  al  no contestar la  demanda  ni  promover nada que  le  favorezca, y que  la  demanda  sea contraria  a derecho. En el  presente  caso, la  demanda esta  ajustada a derecho, el  demandado  contestó y promovió pero fuera  de lapso, por ello,  mal  podría  declararse la  confesión ficta  la presente  causa. Así  se decide.
 En cuanto  a las Pruebas Promovidas  por la  parte  actora, se encuentran:
 1.-)  Acta de nacimiento de adolescente  (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual demuestra la relación  paterno-filial  entre el  demandado y  adolescente. Por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad  con lo  establecido  en el  artículo  1357  del  Código  Civil. Asi  se decide.
 2.-)  Copia  simple  de la  sentencia  de divorcio de fecha  19/06/2006,  dictada  por la  extinta  Sala  de Juicio  Nro  06 de este  Circuito  Judicial  de Protección, (folio  13 al  19),  en cual  se fijó  las  instituciones familiares  acordadas entre las partes. Dicho  documento  se le  concede  valor  probatorio de conformidad  con lo  establecido  en  el  artículo  429  del  Código de Procedimiento Civil, por cuanto  el  mismo  no  fue  impugnado ni tachado  por la contraparte. Así  se  decide.
 3.-) Tres  documentos  traducidos  del  idioma  ingles al castellano por el interprete  público Gustavo J. De  Lión, que son: a) Original del acta de matrimonio de los  ciudadanos Graciela Lettau Villacastin y Carlos  E. Ascanio, celebrado en EEUU,  Estado  de Texas, (folio 20 y 21); b) Fotocopia de la  Escritura  General  de Venta  con Garantía  de un inmueble constitutito por el lote diez (10), bloque dos (2) de Cypress Mill  Park, Sección Cuatro (4), registrado  en el Código de Fílmico No  511058, (folio 22 al 24) y  c)  Fotocopia  de una póliza registrada electrónicamente en Stewart Title Company.2520 Suite 100, Cypress, TX77429, de fecha  06/10/2010, por la  suma de 144.600 USD, (folios 25 y 26). Dichos documentos no se aprecian por cuanto no cumplen con requisitos legales de apostillamiento  según  convenio  suscrito por  nuestro  país  con la  Haya  en el  año  1961. Así  se decide.
 4.-) Copia  simple de la constancia de trabajo del  ciudadano Carlos Emilio  Ascanio como  Director  Técnico de Obras y mantenimiento Electrónicos en la empresa  Sonny Steel Erectors, Inc, (folio 27). Dicha  prueba  se desestima por  cuanto no cumplen con  requisitos  de apostillamiento según convenio suscrito por nuestro país con la  Haya  en el  año  1961. Así  se decide.
 5.-) Nueve (9) fotos de la vivienda del  ciudadano Carlos  Emilio Ascanio González (folios 28 al 36). Este Juzgador considerando que aun por tratarse  de pruebas libres, la desestima en virtud de que no esta soportada con el documento de propiedad que  avale las características de dicho inmueble. Así se decide.
 6.-) Con respecto al colegio Fotocopia de la planilla de Información de inscripción suministrada vía Internet a través de Geogle, planilla de Información demográfica, Información de la política educativa y funcionamiento del Distrito Escolar Independiente Cypress-Fairbanks, y 14 fotos  del  colegio (folios 37 al 115). Este Tribunal la desestima por cuanto de las mismas no se evidencia ningún trámite legal con la  institución para inscripción del  adolescente. Así de decide.
 7.-)  Documento de pago de impuesto 2010, traducido  por  un interprete  público, (folios 116 y 117). Este Tribunal lo desestima por cuanto el mismo no fue evacuado.
 8.-) Documento de ASSURANT  Health, (folio  118). Este  Tribunal lo  desestima por  cuanto  el  mismo  no fue  evacuado.
 9.-)  Noticias  y  anuncios  relacionado   con la escuela  de fútbol AHFC en el Estado de Texas, (folio119 al 127). El Tribunal lo desestima por cuanto se trata de anunciaos publicitarios que no aportan nada a la pretensión de la  accionante. Así  de declara.
 10.-) Informe  Psicológico de fecha 09/03/2011, elaborado por la  Psicólogo Clínico Heika Laurens Conde (folio 166 al  169). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por  cuanto el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo  establecido  en el  artículo 431 del Código de Procedimiento  Civil. Así  se decide.
 11.-) Copia  simple del Boletín  de Evaluación del  adolescente Carlos  Eduardo, de 2° y 3°  grado en la  U.E. Colegio  Champagnat, ubicado  en Baruta, Estado  Miranda (folios 170 al 181). El  Tribunal  le concede valor  probatorio por cuanto  la  parte  demandada  reconoció  dichas calificaciones. Así  se decide.
 12.-)  Fotocopia  de la  factura  No  8969, de la  academia  English French Italian Spanish, de fecha  09/03/2011, (folio  182). Dicha prueba por cuanto  no fue  impugnada se le concede valor  probatorio de conformidad con  el  artículo  429  del  Código  de Procedimiento Civil. Así  de decide.
 13.-)  Copias fotostática de los  siguientes  documentos: a) Carta emanada por la Presidenta de la  Asociación  de Terapia  de Respuesta  Espiritual  de Venezuela, ciudadana  Emily  Russo, (folio  183); b) Tres (3) certificados Tres (3)  de la  Asociación de Respuesta  Espiritual donde  indica  que la  ciudadana  Graciela  Lettau Villacastin  realizó  curso  en los  años  2008, 2009-2011  estos  curso (folios 184, 185 y 186); c) carta  de la  Vice-Presidente de la  Fundación Venezolana de Reiki MIKAO USUI,  que  certifica que Greciela  Lettau  Villacastin  recibió  el  nivel  de Maestría de Reiki Usui Tibetano (folio 187); d) Cuatro  certificados  de REIKI, sistema  natural  de sanación realizado por Graciela  lettau Villacastin (folios 188, 189, 190 y 191); e) Certificado de participación en Radiestesia y Péndulo  Universal de dicha ciudadana (folios 192). F) Información de Spiritual Response, Association,  (folios  193 al  195).  Este  Tribunal  en cuanto  a dichos  documentos los  desestima por cuanto la parte presente demostrar que tiene  una profesión que podrá ejercerla en el exterior, sin embargo, ninguna de las documentales da fe ni certeza, de que obtenga un empleo como  terapeuta de Reiki  en los Estados Unidos de Norte América. Así de decide.
 14.- Mapa de ubicación de la  escuela Cypress-Fairbanks ISD y  anunció  informativo (folios  196 al  198). Este Tribunal lo desestima por cuanto no constituye materia de probatoria. Así  de decide.
 En cuanto a las  testimoniales promovidas por la  accionante, este  Juzgador  no las admitió considerando que los hechos que pretendía demostrar con este medio de prueba, de acuerdo a las preguntas  previamente  indicadas  en el  libelo de demanda, quedaron  demostrado  mediante las  documentales promovidas  y   evacuadas. Asi  de decide.
 Ahora bien, aun cuando la parte demandada presentó de manera  extemporánea  los  elementos  probatorios, por tratarse de un asunto donde están en juego  uno de los  derechos  fundamentales plasmado  en la Constitución como lo  es el  derecho a la  educación, es forzoso para  este Juzgador apreciar  las constancias de promoción originales  y  debidamente  certificadas (folios 235 al 240) del adolescente Carlos Eduardo, emanadas del Colegio Champagnat correspondientes desde el 1er hasta el 6to grado de estudio, donde se observa el buen  rendimiento  académico, con una  mejoría durante el período 2010-2011 alcanzando la escala  alfabetica “A”. Por otra  parte, del  Informe Integral  realizado por  el  Equipo Multidisciplinario se observa, que el  adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es un joven  que  mantiene en general  buenas relaciones  con sus  progenitores, con visión de ingresar a un equipo  de fútbol  y  ser un excelente jugador. Durante al  conversación con  este  Juzgador  se mostró  con gran entusiasmo en residenciarse en los  Estado  Unidos  de Norte  América, aunque  reconoció  que  sólo  ha viajado  una sola  vez  en el  2008 y  no  conoce totalmente la cultura de allá, sin embargo  recibió buen trato de las personas  con que se rodeó.
 De análisis de las pruebas  antes descritas, así  como las  presentadas en la  audiencia de juicio,  este Juzgador considera que la parte actora no demostró en la conjunción de todos los elementos probatorios, que se encuentre plenamente garantizado unos de los derechos  fundamentales de nuestra  carta magna como lo es el derecho  a la educación, el  derecho a una  vivienda  digna y  a una  familia que  le  brinde  amor, comprensión, afecto, respecto, entre otras al  adolescente  Carlos  Eduardo. Pues  no  quedó  demostrado que  el  adolescente  una vez que  finalice el  6°  grado  en el  Colegio  Champagnat,  continuará inmediatamente  el  grado  siguiente  de estudios  en los  Estado  Unidos de Norte  América,  lo cual  se verificaría a través  de una  constancia de PRE-inscripción o inscripción en el  colegio de Spillane Midle School, de los Estados Unidos  de Norte América, donde  alegan  que  estudiaría (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por  otra  parte,  la  información  que  cursa en la  planilla para  las  inscripciones (cursante  al  folio  37) indica  que  la  fecha  de inscripciones  del periodo 2010-2011 se iniciaron el  08  de agosto  de 2010, si  esto  es así,  el  adolescente  no podría  estudiar  el  periodo escolar   2011-2012, puesto  que  dicho lapso  de inscripción ya  expiraría  una  vez que la  presente  sentencia  quedara  definitivamente. Por  otra  parte, tampoco  quedó  plenamente  demostrado  la  vivienda o  residencia del  adolescente,  al  no  presentar ningún documento de propiedad  del inmueble donde alega  que  vivirían con su hijo  y su  nueva  pareja. Por  tales  motivos, quien  suscribe garantizando la  continuidad de la  educación  del  adolescente  (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera  que debe  permanecer  continuando en Venezuela, e integrarse  de  manera  progresiva  a la cultura  Norteamérica y  a la nueva  familia que  tendrá  en el  exterior, a través de las visitas  durante  la  época  vacaciones  y  días  festivos; por otra  parte  la  progenitora podrá ir realizando con suficiente  tiempo, todos los tramites legales necesarios en el  exterior, en el caso de querer vivir y  residenciarse con su familia en los Estado  Unidos. Así  se decide.
 Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción internacional, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: Primero: Improcedente la demanda de modificación de custodia incoada por la ciudadana Graciela Lettau Villacastin, contra el ciudadano Carlos José Valladares Moreau, ambos plenamente identificados y a favor del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Segundo: Se dispone el tiempo de un año para que, la progenitora una vez establecida en el exterior y ya plenamente probada su estabilidad solicite el cambio de residencia del adolescente para lo cual, deberá durante ese lapso, disfrutar sus vacaciones escolares en la ciudad donde la progenitora establezca su residencia. Tercero, se ordena el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, propuesto tanto por la progenitora como por el progenitor en la audiencia de sustanciación.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 El Juez,
 Emilio Ruiz Guía
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros
 En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria,
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