REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-011154
SOLICITANTES: DIANETH ANGELICA PIÑERO y HOMERO ELEAZAR RAMIREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.662 y V-12.688.966, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.964.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2011, los ciudadanos DIANETH ANGELICA PIÑERO y HOMERO ELEAZAR RAMIREZ VELASQUEZ, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Andrés, casa Nro. 40, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Septiembre de 2002 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes solicitantes a indicar el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 18/07/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DIANETH ANGELICA PIÑERO y HOMERO ELEAZAR RAMIREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.662 y V-12.688.966, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…CAPITULO II. DE LA GUARDA Y CUSTODIA: En relación a nuestros menores hijos (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)ya identificados, LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 20 de Septiembre de 2002, fecha e nuestra separación hasta la presente fecha, su madre la ciudadana DIANETH ANGELICA, antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. CAPITULO III. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Según lo establecido en el artículo 365 d la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano HOMERO ELEAZAR RAMIREZ VELASQUEZ, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en dinero en efectivo todos los meses: Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre de los hijos con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO IV. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), se realizará de manera alterna, un fin de semana cada quince (15) días, los mismos estarán con el padre, ciudadano HOMERO ELEAZAR RAMIREZ VELASQUEZ, empezando el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), el cual deberá buscarlos en el hogar materno y retornarlos al mismo. En relación a las vacaciones escolares, estas serán divididas por mitad. En el mes de diciembre, el padre podrá buscar a los adolescentes de marras, el 18/12 y los retornará al hogar materno el 28/12. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre... ” (Sic).
Aclara el Tribunal que la Responsabilidad de Crianza según la Ley especial es ejercida por ambos padre, en el presente caso lo que fue atribuido a la madre fue el contenido de Custodia.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
El Secretario,

Abg. ANTONIO FALCON.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
El Secretario,

Abg. ANTONIO FALCON.




Asunto: AP51-J-2011-011154
CM/AF/YG.