REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: APH2-X-2011-000402
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Medida Cautelares, perteneciente a la causa signada con el N° AP51-V-2011-012179, de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA LAURA MARTINEZ VELASQUEZ en contra del ciudadano RAMON ANTONIO BASTARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.779.888 y V- 9.280.437, respectivamente, a favor de las niñas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); y vista asimismo la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, que decretó una Medida Provisional de Fijación de Obligación de Manutención a favor de las prenombradas niñas, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal dictó Medida Preventiva mediante la cual fijo un porcentaje del salario mínimo actual de …“UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00)…”, como quantum de Obligación de Manutención Provisional, colocándose incorrectamente, lo siguiente: …“El padre deberá dar a sus hijas por el concepto ante mencionado, el sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve por ciento (54,59%)…; es decir, que se colocó incorrectamente el porcentaje del salario mínimo nacional actual; siendo lo correcto, …“ El padre deberá dar a sus hijas por el concepto ante mencionado, el setenta y uno coma cero cinco por ciento (71,05%) del salario mínimo actual ”.
SEGUNDO: Que de la sentencia y del Libro Diario de este Tribunal se evidencia que dichas resoluciones se dictó el 09 de junio de 2011.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “……“El padre deberá dar a sus hijas por el concepto ante mencionado, el sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve por ciento (54,59%)…; debe decir, …“ El padre deberá dar a sus hijas por el concepto ante mencionado, el setenta y uno coma cero cinco por ciento (71,05%) del salario mínimo actual ”.
En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencias proferida en fecha 18 de julio de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO

APH2-X-2011-000402
RC/AG/B