REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002782
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO VARGAS ANZA y MORELBA DECIREEPEREZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.197.138 y Nº 15.729.715, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.407.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 15 de julio de 2010, los RAMON ANTONIO VARGAS ANZA y MORELBA DECIREEPEREZ BASTIDAS, suficientemente identificados, asistidos por el abogado LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreada y copia fotostática de sus cédulas de identidad.
En fecha 22 de julio 2010, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad
Mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2011, los ciudadanos RAMON ANTONIO VARGAS ANZA y MORELBA DECIREEPEREZ BASTIDAS, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAMON ANTONIO VARGAS ANZA y MORELBA DECIREEPEREZ BASTIDAS, en fecha 25 de noviembre de 2005, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, Acta inserta bajo el Nº 230, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2005.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, contenida en la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su madre, de la misma forma en que se ha venido realizando.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención los padres se comprometen a cumplir con la obligación dentro de las posibilidades económicas de cada uno, por concepto de gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios; sin embargo el ciudadano RAMON ANTONIO VARGAS ANZA, se obliga a entregar a la ciudadana MORELBA DECIREE PEREZ BASTIDAS la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,ºº) MENSUALES, igualmente el padre se compromete en la época de inicio de cada año escolar a comprar los uniformes y útiles escolares que requiera el niño, durante la edad preescolar que la inicia este año, así como escolar, básica y universitaria si fuera el caso. De igual forma el padre se compromete en navidad a comprar la ropa y regalos tradicionales de la época.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar, todo en beneficio del mejor desarrollo físico y psíquico del niño.
QUINTO: Durante el transcurso de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes, queda entendido que no existe comunidad de gananciales que liquidar.
SEXTA: A partir del presente decreto queda separada la sociedad de bienes gananciales, en consecuencia ingresará al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, todos y cada uno de los bienes que se adquieran.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (03) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2137/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
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