REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-1778
DEMANDANTE: YSIDRO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.364.642, y de este domicilio.
DEMANDADO: CELIA JOSEFINA CAMACHO y PEDRO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.862.598 y 18.862.592, hoy día de 25 y 23 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano YSIDRO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.364.642, solicitó la extinción de la causa por obligación de manutención llevada por éste Juzgado por cuanto sus hijos son mayores de edad, y al efecto consigna copias simples de las partidas de nacimiento de los mencionados hijos beneficiarios CELIA JOSEFINA CAMACHO y PEDRO CAMACHO.
En fecha 31 de mayo de 2011, se admitió la solicitud acordó la notificación de los ciudadanos antes identificados para la audiencia preliminar de mediación.
En fecha 22 de junio de 2011, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de los ciudadanos CELIA JOSEFINA y PEDRO CAMACHO OVALLES y en la misma fecha fijó oportunidad para la audiencia de mediación entre las partes beneficiarias.
Llegada la oportunidad de la audiencia de mediación, presente la parte demandante, ciudadano YSIDRO CAMACHO, ya identificado en autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y el Tribunal a fin de lograr conciliación entre las partes decide prolongar la audiencia para el día 02 de Agosto de 2011.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se celebró la prolongación de audiencia de mediación entre las partes YSIDRO CAMACHO y PEDRO CAMACHO, ya identificados, en la cual el demandado ciudadano PEDRO CAMACHO, manifestó que no está estudiando ni su hermana tampoco, por lo cual, solicitó la extinción de la obligación de manutención.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario PEDRO CAMACHO, única parte asistente a la audiencia de mediación, de la cual se desprende que el mismo alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuentan con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez manifestó no estar incurso en excepción de ley al no estar estudiando actualmente, quedando demostrado que tal beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no está incurso en la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, cursa copia simple del acta de nacimiento No.1381, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara durante el año 1.998, correspondiente a PEDRO YSIKAR, la cual posee pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada por parte alguna, y por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre insertas al folio 2 de este expediente, de la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO YSIKAR CAMACHO OVALLES, cuentan con 23 años de edad para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado el beneficiario de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos no fue demostrado, sino que por el contrario, fue manifestado por el mismo demandado no estar incurso en tal excepción de ley, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano YSIDRO CAMACHO respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO CAMACHO, único beneficiario asistente a la audiencia preliminar de mediación, y así se declara. Se ordena la entrega de la totalidad del dinero que pudiera existir al beneficiario PEDRO CAMACHO en la cuenta aperturada por el mencionado Juzgado en el asunto principal de obligación de manutención, o al demandado solicitante de extinción, si existiere cantidad de dinero retenida por concepto de prestaciones sociales y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención requerida por el ciudadano YSIDRO ANTONIO CAMACHO, plenamente identificado en autos, respecto al beneficiario PEDRO ANTONIO CAMACHO y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero corriente en la cuenta aperturada en ésta causa, si lo hubiere, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 03 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2134-2011 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,


AAV/Diana