REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002188

SOLICITANTE: SANDY BEATRIZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.778.499, de Profesión abogada, domiciliada en la carrera 12, esquina de la calle 48, No. 47-86, sector caja de agua, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: TUTELA

En fecha 18 de mayo de 2011, la ciudadana SANDY BEATRIZ ARRIECHE , Introduce por ante la Unidad de Recepción de Documento de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Demanda de Tutela, quien manifiesta la solicitante y tía de las beneficiarias de autos, ya identificada; que desde la unión concubinario de los ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLES SANCHEZ, quien en vida, fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.367.073, para el momento de del fallecimiento del progenitor de mis sobrinas continuaron bajo el amoroso cuidado de mi querida hermana ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE, y la abuela materna, ELADIA PASTORA ARRIECHE, titular de la cedula de identidad No. 3.083.068, pero lamentablemente mi hermana, ELAINE DEL CARMEN ARRIECHE, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad N 19.166.410, falleció el 02 de mayo de 2011, ahora bien, como quiera que al faltar físicamente sus padres, ya identificados, mis sobrinas requiere que se le ampare a través de la Constitución de la Institución Jurídica de la Tutela, es para que las mismas tengan representación Jurídicas, que vele por sus intereses, disponga de inmediato su domicilio y la administración de los bienes que hubieren podido dejarles sus progenitores fallecido ad-instetato, razón por la que siendo imperioso resguardar efectivamente los derechos e interese de las niñas a quien antes del fallecimiento de su madre, como familia prestaba juntos con mis hermanos y mi madre abuela materna de las niñas de autos, todos los cuidados y atenciones, situación que ha continuado luego del fallecimiento de su hermana, no obstante ante su ausencia es necesario que se constituya a su favor Tutela que defina las personas que ejerceremos sus representación de conformidad al articulo 26, 75,78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Convención Internacional sobre derechos del Niño, el 26, 30, 394 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 301, 313, 324, 335, 356, y 381 del Código Civil y artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito que sea de apertura a la institución de la Tutela en beneficios de mis sobrinas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo Segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, anexos copias certificada de las partidas de nacimientos de las beneficiarias de autos, ya identificadas, asimismo copias certificadas de las actas de defunciones de sus progenitores, ya identificados
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a sus sobrinas, ya identificadas, solicita le sea acordada la condición de Tutora Interino, y postulo a los ciudadanos MARY ESTELA ARRIECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.385.630, como Protutora; a la ciudadana EDILU YAMIRA ARRIECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.334.926, como Suplente del Protutor; como integrantes del Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos, OSCAR JOSE SOLARTE ARRIECHE, GUSTAVO JOSE ARRIECHE, JHONNY GREGORIO ARRIECHE y SIRIA DEL CARMEN HERNENDEZ DE A SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.620.472, V-11.790.345, V-11.790.344 y V-4.378.683.
En fecha 24 de mayo de 2011, se admite la presente solicitud, de conformidad con los artículos 467, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno notificar a la solicitante, a los fines de fijar la audiencia preliminar en el presente juicio la cual debe asistir, tutor, protutor y suplente como miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 26 de mayo de 2011, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana SANDY BEATRIZ ARRIECHE. Rielan los folios Nos 10 Y 11.
En fecha 08 de junio de 2011, la suscrita secretaria deja constancia, que el día 26 de mayo de 2011, la solicitante de autos, quedo debidamente notificada, y asimismo fija la audiencia preliminar de mediación de sustanciación, para el día miércoles 22 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal siendo oportunidad para la celebración de la audiencia de la presente causa, las partes SANDY ARRIECHE, MARY ARRIECHE, EDILU YAMIRA ARRIECHE, OSCAR SOLARTE ARRIECHE, SIRIA HERNANDEZ DE SANCHEZ y JHONNY GREGORIO ARRIECHE, ya identificados, hicieron acto de presencia, asimismo la solicitante manifiesta que el ciudadano GUSTAVO ARRIECHE, no se encuentra presente, considera esta Juzgadora, que por cuanto se trata de una causa de jurisdicción voluntaria y a los fines de salvaguardar los derechos de las niñas de autos, ya identificadas se acordó fijar nueva oportunidad a la realización de la misma, para el día 11 de julio de 2011.
En fecha de julio de 2011, este Tribunal fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 29 de julio de 2001, por cuanto la Juez de Mediación y Sustanciación, se encontraba ausente por motivo de salud
En fecha 29 de julio de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, este tribunal designo a los prenombrados ciudadanos miembros del Consejo de Tutela, compareciendo dichos ciudadanos en el día de hoy, aceptando el cargo, prestaron el juramento de ley y proponen a la ciudadana Tutora Interino, SANDY ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 10.778.499, ciudadana MARY ESTELA ARRIECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.385.630, como Protutora; ciudadana EDILU YAMIRA ARRIECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.334.926, como Suplente del Protutor; como integrantes del Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos, OSCAR JOSE SOLARTE ARRIECHE, GUSTAVO JOSE ARRIECHE, JHONNY GREGORIO ARRIECHE y SIRIA DEL CARMEN HERNENDEZ DE A SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.620.472, V-11.790.345, V-11.790.344 y V-4.378.683, quienes fueron designados por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 siendo que los prenombrados ciudadanos comparecieron en esta misma fecha y aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, en consecuencia esta Juzgadora vista la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y por cuanto ya las partes le designaron los cargos, siendo que las mismas comparecieron aceptaron los mismos y se juramentaron para dichos cargos. De conformidad con el artículo 312 del Código Civil, seguidamente la solicitante manifiesta que no posee bienes de fortunas
En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito de Protección Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08), y siete (07) años de edad, respectivamente, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana SANDY ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.778.499, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de las beneficiarias, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con las pupilas, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR la ciudadana MARY ESTELA ARRIECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.385.630, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por las niñas y la representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana EDILU YAMIRA ARRIECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.334.926, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos OSCAR JOSE SOLARTE ARRIECHE, GUSTAVO JOSE ARRIECHE, JHONNY GREGORIO ARRIECHE y SIRIA DEL CARMEN HERNENDEZ DE A SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.620.472, V-11.790.345, V-11.790.344 y V-4.378.683, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 05 de Agosto del Año Dos Mil once.- Años 201º de la independencia y 152º de la federación.-
La Jueza Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 02168-2011, siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria



Motivo: KP02-J-2011-002188
TUTELA.-
AVDEA/rgh.-