REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-000396
Solicitantes: DESIREE YACKELINE MUÑOZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.748.434, de este domicilio.
Asistida por: Abg. ANA KARINA JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.154.
Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, 04 años de edad.
Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana DESIREE YACKELINE MUÑOZ DIAZ, ya identificada, presentó escrito en fecha 21 de enero de 2010, en el cual actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, solicitó titulo supletorio que le garantizara plena propiedad y dominio sobre unas bienhechurías, construidas sobre terreno propio, que consisten bienhechurías ubicadas en la avenida los fundadores con la esquina calle Álvarez Nº S/N barrio tierra negra, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 25, folio 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero, cuarto Trimestre del año 2006, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17.10 mts ocupados por Carmen de Escalona; SUR: En línea de 17.65 mts con la Avenida Los Fundadores que es su frente; ESTE: En línea de 18.80 mts con terrenos ocupados por Yajaira Sequera; OESTE: En línea de 15.80 con la calle Álvarez.

En fecha 09 de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Dichas bienhechurías consisten en una casa de dos plantas, la primera planta con acabado de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, distribuida así: 2 habitaciones con closets, 2 baños con cerámica y accesorios, sala, recibo, cocina empotrada con puertas de madera, una campana, cuarto de lavandería con batea empotrada con cerámica, 2 puestos de garaje, una sala de estar cercada con paredes de bloque y rejas, 2 tanques aéreo, una sala tipo estudio, escaleras con cerámicas y chaguaramos, las habitaciones con puertas de madera y sus respectivas ventanas panorámicas. En la segunda planta, 2 habitaciones con closets, puertas de madera y ventanas panorámicas con protector, una biblioteca con ventana de romanilla, paredes de bloques, piso de cemento pulido de color, techo de machihembrado con manto asfáltico y teja asfáltico, cercada con paredes de bloques, un portón de hierro, dos ventanas con chaguaramos pequeños, una reja de hierro, y la puerta principal de hierro con puntas de diamante, invirtiendo en ello la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).
En fecha 09 de noviembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, se ordenó oír la declaración de los testigos que presente al solicitante.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó librar edicto.
En fecha 08 de junio de 2011, se consignó edicto publicado en el Impulso de fecha 06 de junio de 2011.
En fecha 29 de Julio de 2011, se escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos PASTORA DEL CARMEN DIAZ SEQUERA y CARMEN DE LOURDES DIAZ DE QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.246.435 y 9.545.421, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
Este Tribunal observa:

Vistos los recaudos acompañados a la solicitud, y las declaraciones de las testigos, ciudadanas PASTORA DEL CARMEN DIAZ SEQUERA y CARMEN DE LOURDES DIAZ DE QUERALES ya identificadas, quienes dieron fe y fueron contestes en conocer a la solicitante y los hechos narrados en la solicitud, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Titulo Supletorio a favor del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, sobre bienhechurías ubicadas en la avenida los fundadores con la esquina calle Álvarez Nº S/N barrio tierra negra, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 25, folio 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero, cuarto Trimestre del año 2006, la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17.10 mts ocupados por Carmen de Escalona; SUR: En línea de 17.65 mts con la Avenida Los Fundadores que es su frente; ESTE: En línea de 18.80 mts con terrenos ocupados por Yajaira Sequera; OESTE: En línea de 15.80 con la calle Álvarez, ya descritas anteriormente.
Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. 01 de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA

Abg. OLDA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1885-2.011 y se publicó siendo las 09:39 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. OLDA DAAL
RS/OD/Diana.