REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-004894
SOLICITANTE: ENMANUEL JESUS ALVARADO PATRIZZI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.141.
Asistido por: Abg. Gustavo R. Díaz Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 65.085.
Beneficiario: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de seis (06) años de edad.
En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano Enmanuel Jesús Alvarado Patrizzi, ya identificado, presentó ante este Juzgado solicitud de medida anticipada SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., consistente en prohibición de salida del país del niño Gabriel Jesús, alegando que la madre del niño le ha amenazado de forma constante con llevarse al niño fuera del país y alegando el fundado temor de que dicho hecho se materialice, acudió ante este Juzgado a efectuar la solicitud ya descrita, acompañó la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia simple de la sentencia de divorcio e informe médico.
Revisada y analizada como ha sido la solicitud descrita, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de salida del país para su hijo el niño Gabriel Jesús, y se oficie con carácter de urgencia al SAIME, este Tribunal procede a negar la medida solicitada en razón de que, tal y como lo indica el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, en tal sentido considera esta juzgadora que los atributos y deberes de la responsabilidad de crianza, son el amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En tal sentido si bien es cierto que el padre es el titular del derecho reclamado, no logró demostrar a esta operadora que existiere de modo alguno el peligro de que la madre traslade al niño fuera del país, en tal sentido, el padre no probó la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y menos aún se demostró la existencia de un daño inminente o inmediato (periculum in mora), requerimientos taxativos presentes en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente y en el artículo 466 de la ley ya mencionada.
El solicitante no fundamentó el temor alegado ni acompañó algún medio de prueba del que se desprenda la presunción grave que indique que la madre quiera sacar al niño del país y por cuanto la medida solicitada por el actor, indica que se prohíba la salida del país al niño Gabriel Jesús, no puede esta operadora judicial proceder a dictarla sin comprobarse hecho alguno que genere el temor expresado por el padre. Debe dejarse claro al solicitante que las diferencias que pudieren existir entre los padres del niño, con respecto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de su hijo, no puede nunca vulnerar derecho alguno del niño, por lo que esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de decretar la medida solicitada, siendo que de hacerlo pudiera estarse violando derechos del niño consagrados en la ley especial que nos rige. Así se decide.
Nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativo en este aspecto como se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…(Subrayado nuestro). {Sic.}
…De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada.”
En base a la jurisprudencia anteriormente citada, es por lo que este Tribunal estima improcedente en base a los argumentos anteriores acordar la medida up supra mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero de agosto del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1880-2.011 y se publicó siendo las 10:53 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/djmp.-
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