DEMANDANTE: FELIX JOSÉ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.923.627, y de este domicilio.
DEMANDADA: GENOBIA DEL CARMEN CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.239.712 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: LIDSKYS RUANDDYS, de 25 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, de la cual se desprende que la mismas alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuentan con más dieciocho (18) años de edad, específicamente 25 años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, prevé que la obligación de manutención se extingue por:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro)

En consecuencia, queda demostrado que la beneficiaria de autos ya puede proveerse de su propio sustento, y en el caso de haber estado incursa dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma norma establece que la obligación de manutención pudo extenderse sólo hasta los veinticinco años de edad.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 119, registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Díaz, municipio Torres del estado Lara durante el año 1.986, correspondiente a LIDSKYS RUANDDYZ, La cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folio 252 de este expediente, se evidencia que la ciudadana LIDSKYS RUANDDYZ OROPEZA, cuenta con 25 años, para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos los dieciocho (18) años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, y sólo hasta los 25 años de edad, supuesto en el cual, indefectiblemente la obligación de manutención se extingue de pleno derecho como en el caso de autos y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano FELIX JOSÉ OROPEZA SILVA, respecto a la ciudadana LIDSKYS RUANDDYZ OROPEZA, y así se declara. Se levanta la medida de retención decretada por el extinto Juzgado Segundo de menores del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1989, de un 20% del bono de fin de año y 20% de prestaciones sociales del demandado, y de retención del 10% del salario bruto del demandado, decretada en fecha 03 de marzo del año 2000, y así mismo, se ordena la entrega de la totalidad del dinero a la beneficiaria que pudiera existir en la cuenta aperturada por el mencionado Juzgado, así como la entrega al demandado de las cantidades de dinero retenidas por concepto de bonificación de año y de prestaciones sociales y así se decide.- Ofíciese al ente empleador.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención al ciudadano FELIX JOSÉ OROPEZA SILVA, acordada en beneficio de la ciudadana LIDSKYS RUANDDYZ OROPEZA, plenamente identificados en autos, y se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, previa entrega del dinero corriente en la cuenta aperturada en ésta causa, y del perteneciente al demandado por concepto de retención de utilidades y de prestaciones sociales, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 10 días del mes de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Rosángela Sorondo Gil.
LA SECRETARIA,


Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2010-2011 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. Olga Sofía Daal.



RMSG/OD/Diana