REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002138
DEMANDANTES: JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-12.247.101, y domiciliada en la carrera 6 entre calles 18 y 19, casa N° 18-50, Barquisimeto – estado Lara.
DEMANDADOS: CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS y MIREYA DEL CARMEN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.262.363 y V-11.596.687, respectivamente.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SANCHEZ PINEDA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadanos JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, identificada en autos, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SANCHEZ PINEDA; quien solicitan la colocación familiar del adolescente por cuanto el adolescente le fue entregado por su progenitor, quien se hizo cargo de su hijo, tras el abandono de la madre, y a pesar el padre tiene contacto diario con el adolescente, aunque este reside en mi hogar, siendo yo la encargada de sus cuidados, atenciones, asistencia material, educativa.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el adolescente, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece:
“La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de proyección permanente para el mismo”.
Del mismo modo, la misma Ley en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SANCHEZ PINEDA, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente del adolescente antes mencionado debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, y vista la imposibilidad temporal que presentan sus padres biológicos CARLOS RAFAEL SANCHEZ VARGAS y MIREYA DEL CARMEN PINEDA, ya identificados, para el ejercicio pleno de sus derechos, deberes y obligaciones con respecto a su hijo, hasta tanto se determine si se encuentran en condiciones de asumir las responsabilidades y cuidados de su hijo, y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, ya identificados, en su condición de abuelos paternos del referido niño, quienes se han hecho responsables del mismo, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SANCHEZ PINEDA, a la ciudadana JHANNYBEL COROMOTO SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-12.247.101, domiciliada en la carrera 6 entre calles 18 y 19, casa N° 18-50, Barquisimeto – estado Lara, a los fines de garantizar los derechos y el Interés Superior del Niño.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Diez (10) de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2007-2.011 y se publicó siendo las 11:28 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ms.-
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