REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002301
DEMANDANTES: MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.912.090 y 7.369.958, de este domicilio.
DEMANDADO: IRENE MILAGROS DORDELLY de MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.282.497, domiciliada en Residencias San Marcos, Sanatorio Mental, Nirgua, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE
Vista la solicitud de autorización de Viaje introducida por los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.912.090 y 7.369.958, de este domicilio, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , adolescente de catorce (14) años de edad, por la cual requiere autorización judicial para viajar y compartir sus vacaciones escolares con su hermana, cuñado y sobrinas que se encuentra domiciliadas 1100 ST Street SE Washington DC apartamento 411, Apartamento Postal 20003 Estados Unidos de Norteamérica, para viajar en compañía de los Custodios, ya que mediante sentencia judicial el Tribunal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decreto la Colocación Familiar en fecha 28 de Octubre de 2004, por padecer la madre biológica enfermedad mental, encontrándose recluida en una Residencia Sanatorio Mental en el esta Yaracuy, y en virtud de desconocer la dirección del padre del mencionado adolescente.
El Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado el 14 de Julio de 2011, y acordó la notificación de los padres biológicos y escuchar la opinión del adolescente de conformidad con lo establecido 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 22 de Julio de 2011, el tribunal deja constancia de la asistencia del adolescente a los fines de manifestar su opinión referente a la solicitud planteada.
En fecha 27 de Julio de 2011, la ciudadana Irene Milagros Dordelly de Morales, mediante la cual presenta escrito mediante la cual se da por notificada.
En fecha 25 de Julio 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia de que la ciudadana Irene Milagros Dordelly fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 01 de Agosto de 2011.
En fecha primero (01) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, para que se efectuare la audiencia preliminar en fase de mediación, visto que no encuentra presente ninguna de las partes y observando esta operadora judicial que se trata de la autorización para viajar que ante este Juzgado efectúan los mencionados ciudadanos, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.465, quien permanece en colocación familiar con los ciudadanos Marcelo Antonio Morales Romero y Estefanía María Castañeda de Morales, ya identificados, conforme a sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, esta operadora judicial en aras de garantizar el derecho del adolescente a la recreación y sano esparcimiento consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena sea autorizado el viaje solicitado y procederá mediante sentencia a dictar la autorización correspondiente.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, garantizar los derechos de los niños niñas y adolescentes especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos garantías e intereses, sin mas limites que los derivados de su interés superior de la beneficiaria de autos, en virtud de que todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la beneficiaria no obra en contra de los intereses del mismo.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda.
Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.912.090 y 7.369.958, quien ha manifestado su deseo de llevar de viaje, al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, a 1100 ST Street SE Washington DC apartamento 411, Apartamento Postal 20003 Estados Unidos de Norteamérica con el siguiente Itinerario, 10 de Agosto de 2011, salida desde Caracas – Atlanta y Atlanta – Washington – Atlanta y Atlanta – Caracas el día 24 de Septiembre, en los siguientes vuelos: vuelo Delta DL 0802, vuelo Delta DL 1195, vuelo DL 0151 y vuelo Delta DL 0781, respectivamente, para viajar en compañía de los Custodios, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a sus hermana y sobrinos; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante que el adolescente comparta con su hermana y sobrinas durante el período supra señalado, y, por el otro, la aceptación tácita por parte de la madre en la notificación presentada ante este tribunal, éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por los ciudadanos MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.912.090 y 7.369.958, para que el adolescente de autos puedan viajar en compañía de los mismos hacia 1100 ST Street SE Washington DC apartamento 411, Apartamento Postal 20003 Estados Unidos de Norteamérica con el siguiente Itinerario, 10 de Agosto de 2011, salida desde Caracas – Atlanta y Atlanta – Washington – Atlanta y Atlanta – Caracas el día 24 de Septiembre, en los siguientes vuelos: vuelo Delta DL 0802, vuelo Delta DL 1195, vuelo DL 0151 y vuelo Delta DL 0781, respectivamente, por motivo de vacaciones escolares y para visitar a su hermana y sobrinos, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de los beneficiarios de la autorización, contenido en el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 39 literal “b”, 63 392 y 393, ibidem Declara CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoada por la ciudadana MARCELO ANTONIO MORALES ROMERO y ESTEFANIA MARIA CASTAÑEDA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.912.090 y 7.369.958, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia se le otorga la facultad a la demandante para que viaje con el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , 1100 ST Street SE Washington DC apartamento 411, Apartamento Postal 20003 Estados Unidos de Norteamérica con el siguiente Itinerario, 10 de Agosto de 2011, salida desde Caracas – Atlanta y Atlanta – Washington – Atlanta y Atlanta – Caracas el día 24 de Septiembre, en los siguientes vuelos: vuelo Delta DL 0802, vuelo Delta DL 1195, vuelo DL 0151 y vuelo Delta DL 0781, respectivamente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1909-2.011 y se publicó siendo las 10:59 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RSG/OSD/ms.-
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