REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003584
Solicitantes: EDUIN AMADOR PEREZ LOVERA y DAMARLY ZULEIDA URDANETA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.989.028 y V- 12.023.289, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MARIA GABRIELA VIERA Y DAYANA SILVA MONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 127.593 y 92.472, respectivamente.
Hijas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 05 de agosto de 2.011, los ciudadanos EDUIN AMADOR PEREZ LOVERA y DAMARLY ZULEIDA URDANETA RIVAS ya identificados, asistidos de abogados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 1993, de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad en su orden, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad con respecto a su menor hijo; pero la custodia la tendrá la madre.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia familiar lo establecerán de común acuerdo el padre y la madre siendo la convivencia compartida, un fin de semana con la madre y otro con el padre. Así mismo las vacaciones serán alternadas entre el padre y la madre, una temporada con la madre y otra con el padre. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente, al igual que semana santa y carnavales serán alternos. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El padre se compromete a pasar mensualmente, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) es decir SEISCIENTOS (Bs. 600.00) semanales. El padre pagara la universidad a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (4.860.00) semestral con los respectivos aumentos que indique la universidad, DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250.00) semanales para gastos de trabajos y pasajes.
Los gastos de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, ropa y zapatos serán compartidos.
En navidades el padre aportara tres (3) veces el monto de sus pensiones.
En fecha 08 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN.
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDUIN AMADOR PEREZ LOVERA y DAMARLY ZULEIDA URDANETA RIVAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 649. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de AGOSTO del año dos mil once. Año 201º y 152º.
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1996/2.011 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
EXP: KP02-J-2011-003584
Motivo: Divorcio 185-A
RMSG/OD/ROBERSI.-
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