REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara
Barquisimeto, nueve de Agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003607
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada ante este despacho por los ciudadanos YORMAN JESÚS ACOSTA MONTOYA e INGRIS MILAGROS ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.429.646 y V-14.937.320, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Tercera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, según acta de fecha 03 de Julio de 2011, se le da entrada.
Partes: YORMAN JESÚS ACOSTA MONTOYA e INGRIS MILAGROS ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.429.646 y V-14.937.320, respectivamente, domiciliados el primero, en la Urbanización Las Acacias, Callejón 05, Cabudare, estado Lara, y la segunda, en la Avenida Las Acacias, Calle 10 entre 06 y 07, Cabudare, estado Lara.
Asistidos por: CARMEN TERESA VALE ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 02 años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, según acta levantada en la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara en fecha 03 de Julio de 2011, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano YORMAN ACOSTA, antes identificado, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 300,00), por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en la cuenta que la madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadana INGRIS MILAGROS ROSALES, posteriormente aperturará en la Entidad Bancaria Banco Provincial. SEGUNDO: Cada uno de los padres se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de cualquier otro gasto en que se incurra con la crianza de la niña, tales como gastos médicos y medicinas. Asimismo, los gastos decembrinos correspondientes a estrenos navideños y regalos. TERCERO: La ciudadana INGRIS ROSALES, manifiesta estar de acuerdo con el monto de la obligación de Manutención ofrecida en beneficio de su hija. CUARTO: La ciudadana INGRIS MILAGROS ROSALES, solicita que el monto ofrecido en esta convenio sea ajustado automáticamente conforme a los aumentos que haga el Ejecutivo Nacional al salario mínimo, en base al ingreso del obligado y a las necesidades de la niña, lo cual el padre acepta cumplir de manera voluntaria y sin necesidad de otro procedimiento adicional. QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan que el padre compartirá con su hija semanalmente, buscándola los días sábados por la mañana regresándola el día domingo por la tarde o cuando previa autorización de la madre, el padre requiera ver a su hija; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
ABG. OLGA SOFÍA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1986-2.011 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. OLGA SOFÍA DAAL
RMSG/OSD/Andri.-
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