REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara
Barquisimeto, nueve de Agosto de dos mil once
201º y 152º




ASUNTO : KP02-J-2011-003620


Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos YENIGRED PAOLA HERNANDEZ CHIRINOS y DIONCAR ANTONIO LUCENA NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.728.472 y V-18.526.201, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Primera de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, según acta de fecha 04 de Agosto de 2011, se le da entrada.
Partes: YENIGRED PAOLA HERNANDEZ CHIRINOS y DIONCAR ANTONIO LUCENA NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.728.472 y V-18.526.201, respectivamente, domiciliados la primera, en la Carrera 10 entre Calles 7 y 8, Sector Andrés Bello I, El Cují, Vía Duaca, municipio Iribarren del estado Lara, y el segundo, en la Calle 04 entre Carreras 09 y 10, Sector Andrés Bello I, El Cují, Vía Duaca, municipio Iribarren del estado Lara.
Asistidos por: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, en su carácter de Defensora Pública Primera de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 03 años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, según acta levantada en la Unidad de defensa Pública del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara en fecha 04 de Agosto de 2011, el cual consiste en lo siguiente: ÚNICO: El ciudadano DIONCAR ANTONIO LUCENA NAVEA manifiesta: “Me comprometo a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 400,00), para la manutención de mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los cuales entregaré personalmente a la madre de mi hija, los últimos días de cada mes, y ésta deberá firmarme un recibo conforme al dinero recibido, adicionalmente me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos extras de la niña tales como ropa, calzado, consultas médicas, medicinas, gastos decembrinos, educativos, gastos recreativos entre otros necesarios para su manutención”. En este estado la madre YENIGRED PAOLA HERNANDEZ CHIRINOS, antes identificada manifiesta: “Acepto lo ofrecido por el padre de mi hija, por concepto de Obligación de Manutención”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.


LA SECRETARIA


ABG. OLGA SOFÍA DAAL


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1983-2.011 y se publicó siendo las 11:15 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. OLGA SOFÍA DAAL





RMSG/OSD/Andri.-