REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, cuatro (04) de Agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-005151
DEMANDANTE: JOSE DIONICIO RODRIGUEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.468.729, de este domicilio, Asistido por el abogado ALEXANDER ARGENIS MORILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.270
DEMANDADA: MARIA ANDREINA CARRILLO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.557, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 29 de junio de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano JOSE DIONICIO RODRIGUEZ FARFAN, ya identificado, en contra de la ciudadana MARIA ANDREINA CARRILLO CASTELLANOS, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2005 la demandada da a luz un niño el cual el demandante reconoció, ya que para el momento en el cual procedió a reconocerlos no tenia conocimiento de que el niño no era ni es su hijo biológico, por lo que demanda por impugnación de paternidad a la ciudadana MARIA ANDREINA CARRILLO CASTELLANOS, para que se determine mediante sentencia que el prenombrado niño no es hijo biológico del ciudadano JOSE DIONICIO RODRIGUEZ FARFAN.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 13 de diciembre de 2006, la extinta sala dos del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda ordenando citación de la demandada, la publicación de un edicto;
En fecha 21 de diciembre de 2006 la demandada compareció y convino en todas sus partes con el contenido del libelo de la demanda.
Seguidamente en fecha 08 de enero de 2007 el tribunal homologo el convenimiento.
En fecha 23 de enero de 2007 la Fiscal del Ministerio Publico consigno escrito solicitando la nulidad de la homologación de convenimiento. En fecha 24 de enero de 2007 se declaro la nulidad de auto de fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 29 de enero de 2007 compareció la demandada y dándose por notificada; Riela al folio 27 notificación del demandante.
En fecha 05 de febrero de 2007 la fiscal Décima séptima del ministerio publico apela de la decisión de fecha 08 de Enero de 2007; en fecha 20 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores declaro la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes al mismo y ordeno la corrección del libelo de demanda para que cumpla con lo pautado.
En fecha 04 de mayo de 2007 el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión; riela a los folios 51 y 52 la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de octubre de 2008 se recibió escrito de reforma de la demanda, en fecha 20 de octubre de 2008 se admite la demanda ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la practica de la prueba heredo biológica en el IVIC y librar edicto, el cual fue consignado en fecha 29/01/2009.
Se dio por notificada la representante Fiscal (f. 77 y 78), la demandada, se dio por citada en fecha 03/03/2009 (f. 88 y 89). A los folios 90 al 97, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04/11/2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando tramitar la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “b” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente acordó el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes.
En fecha 01 de febrero de 2011 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Certificadas las boletas de notificación en fecha 11 de Marzo de 2011 se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
Riela al folio 141 Informe de Filiación Biológica emanado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, y la parte demandada debidamente asistida de abogado, incorporando las siguientes pruebas: documentales: 1.- Acta de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Testimoniales: De los ciudadanos EGLEE CRISTINA BARRIOS GUERRERO, MARIA DE LOS ANGELES LEAL PIÑA, CRISTEL ELENA LEAL PIÑA Y FELINA CASTELLANOS, titulares de la cedulas de identidad Nº 12.703.682, 17.104.328, 16.531.311 y 3.470.080. En fecha 14 de junio de 2011 se admitió el Informe de Filiación Biológica emanado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Se admiten tanto documentales como testimoniales para su evacuación en la audiencia de juicio. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se garantizó al niño su derecho a opinar siendo fijada la oportunidad, compareciendo el mismo en fecha 29 de julio de 2011.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la inasistencia la parte demandante, pero si de su representante legal la Abg. Sandy Arrieche, IPSA Nº 68.739; por una parte y por la otra, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana MARIA ANDREINA CARRILLO CASTELLANOS, de su representante legal Abg. Dora Jacome Govea. Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron¬¬¬¬ los alegatos y solicitaron la evacuación de las siguientes pruebas: Las documentales: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, la cual está anexa al expediente, de cuyo contenido se evidencia su fecha de nacimiento y que aparece como hijo del demandante; La prueba pericial, resultado de la prueba heredo biológica emanada de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, la cual riela a los folios 141 y 151, de las cuales se desprende que el niño no es hijo biológico del demandante.
De las Pruebas de las Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, en especial referencia al acta de nacimiento del niño de autos.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) , asentada bajo el Nº 5953, de fecha de presentación 29 de Abril de 2005, la cual sirve para demostrar la filiación legal del niño con respecto al demandante y a la demandada, ciudadanos JOSE DIONICIO RODRIGUEZ FARFAN Y MARIA ANDREINA CARRILLO CASTELLANOS. Dicho documento es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en al articulo 450 literal “k” , la libre convicción razonada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Original de las Prueba Heredo Biológica emanada de la Universidad Central Lisandro Alvarado de donde se demuestra la exclusión de la paternidad del demandante con relación al niño de autos, la cual indica que hay exclusión paterna en 08 sistemas de ADN señalados de los 15 sistemas analizados, por lo tanto el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
• no puede ser hijo del ciudadano JOSE DIONICIO RODRIGUEZ FARFAN, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras. Este un documento público y se valora conforme a la libre convicción razonada, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dando plena eficacia jurídica, demostrándose científicamente exclusión de la filiación paterna.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció. Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DIONICIO RODRIGUEZ FARFAN, para que se le excluya filiación paterna con respecto al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que no existe relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicada por el Laboratorio de embriología y endocrinología de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, entre el demandante y el niño de marras, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la demanda intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) , con respecto al ciudadano JOSE DIONICIO RODRIGUEZ FARFAN, en consecuencia se declara procedente la pretensión por Impugnación de Reconocimiento, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 233 y 238 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano JOSÉ DIONICIO RODRÍGUEZ FARFÁN y contra de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA CARRILLO CASTELLANOS y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimientos Nº 5953, perteneciente a la niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de fecha de presentación veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005) y que se levanten una nueva partida de nacimiento donde únicamente se establezca la filiación materna del mencionado niño ya identificado sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 561-2011.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

EMGA/CIGM/djmp.-
KP02-V-2006-005151